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STL2613-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2613-2015 Radicación n° 39340 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SARA LITALGILIA AGUDELO ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Manifestó que Hugo Trujillo González adelantó proceso ordinario laboral en su contra y en la de Carlos Arturo Ruiz Melo; que no obstante, el poder conferido por el demandante carecía de firma y presentación personal del abogado, el cual tampoco tenía la facultad para iniciar el proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio admitió la demanda; explicó el trámite surtido en la primera instancia, especialmente lo concerniente a la primera audiencia, de la que reprochó que no se subsanó la causal de invalidez por indebida representación de las partes, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que aunque por sentencia del 28 de enero de 2011 se negaron las pretensiones, el Tribunal accionado, el 26 de enero de 2012, revocó y en su lugar los condenó. Explicó que el 29 de mayo de 2012 se les libró mandamiento de pago, el cual se dictó el 21 de agosto siguiente; que el 22 del mismo mes, solicitó la invalidez de lo actuado, pero el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado la negó tras advertir que «la nulidad por indebida representación, tratándose de apoderados judiciales, no puede ser alegada por quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la causal sin proponerla»; esgrimió que se desconoció lo dispuesto en los artículos 142 y 145 ibídem, que indican que se podrá instaurar en cualquiera de las instancias, antes de la sentencia o en actuación posterior si ocurrió en ella, y que además es posible decretarla de oficio; que apeló y el Tribunal, el 16 de septiembre de 2014, confirmó fundado en que «si bien el poder allegado por la parte actora, visible a folios 1 al 5 del cuaderno principal, carece de la firma del apoderado judicial, ello no indica que no haya habido aceptación del poder, puesto que al presentar la demanda, el apoderado de hecho lo aceptó».

Expresó que las medidas cautelares decretadas en el trámite ejecutivo son excesivas, pues recayeron sobre dos predios, «pese a que el monto condenado no supera el valor de lo ordenado a cancelar por parte del Tribunal», lo que fue «puesta en conocimiento del Juez (…) y tampoco solucionó nada al respecto»; que dicha situación lo tiene «al borde de entrar en un proceso de ley de quiebra», por lo que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido, desde el auto admisorio de la demanda.

Por auto de 26 de febrero de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás referidos, pidió el expediente y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal solicitó negar el amparo solicitado y allegó la providencia de 16 de septiembre de 2014 (folio 13). II. CONSIDERACIONES La constancia secretarial que obra a folio 2 del cuaderno de la Corte, advierte que la accionante interpuso acción de tutela con anterioridad en contra del mismo Tribunal, la cual se resolvió por sentencia de 21 de enero de 2013.

No obstante, revisadas las actuaciones, se tiene que lo que aquí se reprocha atañe a la negación de la solicitud de nulidad interpuesta, lo cual no fue discutido en esa ocasión, por lo que se descarta la temeridad. Pues bien, en primer lugar la Sala debe advertir el insoslayable deber de probar los reproches que se realicen a determinada decisión judicial a través del mecanismo excepcional de tutela, carga de la prueba que se ha adoctrinado en innumerables ocasiones, está en cabeza de quien la controvierte, pues ello es « consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja» (CSJ STL3851-2013).

Para ello era necesario aportar, por un lado, el poder que en su sentir no cumplió con los presupuestos mínimos y configuró la nulidad que extrañó en el proceso, pero sobre todo, las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo relativo a las medidas cautelares decretadas, que también aseguró no respetaron el ordenamiento jurídico. Ahora bien, esta Sala estudió el único documento que se aportó, esto es el auto de 16 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal, el cual, en verdad no se advierte antojadizo y arbitrario, al punto de que pueda constituirse la conculcación de garantías constitucionales.

Al efecto es pertinente recordar que no cualquier cuestionamiento tiene la entidad de alterar una decisión, dado que no puede olvidarse que los jueces están amparados por la independencia judicial que le confiere la propia constitución, de suerte que la providencia tiene que contener un criterio que, de forma patente, ostensible y protuberante, soslaye la Carta Política, y por ello sea diáfana la necesidad de la intervención constitucional, pues si esta expone un criterio que guarde un margen mínimo de razonabilidad, dicha circunstancia traduce la improcedencia de la tutela.

El Tribunal destacó que en realidad el poder carecía de firma, pero adujo que «ello no indica que no haya habido aceptación del poder, puesto que al presentar la demanda, el apoderado de hecho lo aceptó», y agregó que «no es cierto que el apoderado de la parte actora careciera de poder para adelantar el proceso ejecutivo, porque de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 el C. de P. C., el poder que se otorga para adelantar determinado proceso, faculta al apoderado para cobrar ejecutivamente las condenas, sin necesidad de facultad expresa para ello (…) porque frente a cualquier irregularidad que tuviere el poder otorgado, estaría saneada la misma atendiendo a que la demandada actuó en el proceso sin alegarla, artículo 143 y 144 del C. de P. C.».

Dicha lectura jurídica tiene un soporte argumentativo y jurídico válido, que al margen de compartirlo, lo cierto es que no transgrede garantías fundamentales, máxime que de las normas que citó el Juez plural es dable inferir que la nulidad que aspiró la ejecutada se configura únicamente «por carencia total de poder para el respectivo proceso», y que además el poder conferido para el proceso ordinario «se entiende conferido para (…) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella», de conformidad con lo que textualmente expresa el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sin duda a los rituales laborales.

Lo anterior de ninguna manera luce como una posición irreverente o antijurídica, por lo que se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7