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STL2612-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00265-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2612-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00265-00 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CALIXTO OTÁLORA ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-018-2023-00177-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental «a una pronta y eficaz justicia», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Servisión de Colombia & Cía Ltda., con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral entre el 30 de septiembre de 2014 y el 30 de diciembre de 2020, fecha en la que fue despedido.

En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro y se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, junto con la indemnización por despido injusto. Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 17 de marzo de 2025, la citada autoridad accedió a las pretensiones de la demanda, tras declarar no probada la excepción de prescripción que formuló la sociedad convocada.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación; motivo por el que el expediente fue remitido el 31 de marzo de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para efectos de desatar la alzada, magistratura que, por auto del 12 de mayo siguiente admitió el medio interpuesto y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Luego entonces, mediante escrito radicado el 15 de julio de 2025, el extremo demandado desistió del recurso de apelación interpuesto y, a su vez, al día siguiente, el promotor solicitó a la colegiatura accionada la terminación del proceso.

El gestor censuró el trámite surtido, por cuanto adujo una presunta mora judicial, dado que, en su sentir, han transcurrido casi 7 meses sin que el tribunal se haya pronunciado sobre el desistimiento por el radicado y, por ende, la terminación del litigio. Con base en lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver el desistimiento del recurso de apelación presentado, junto con la solicitud de terminación del proceso radicados.

La acción de tutela ingresó a este Despacho el pasado 5 de febrero y, por auto de la misma data esta Sala asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que la actuación en el proceso ordinario referido se había adelantado conforme a los parámetros legales y atendiendo el turno de sustanciación de las providencias. Adicionalmente, remitió copia del auto de fecha 6 de febrero de 2026 a través del cual se resolvieron las solicitudes presentadas, razón por la cual, peticionó fuera desvinculado de la acción de tutela.

Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma urbe, remitió el enlace del expediente objeto de censura. En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada, ello, junto con la solicitud de terminación del proceso radicadas. De este modo, y frente a la pretensión encaminada a que se ordene a la corporación criticada resolver el desistimiento de la alzada presentado por la sociedad demandada, advierte la Sala que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el tribunal accionado, se pudo establecer sin hesitación alguna, que la autoridad judicial por auto del -6 de febrero de 2026- notificado por estado el 9 de febrero de 2026, admitió el desistimiento del recurso de apelación presentado dentro del litigio cuestionado.

Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que el colegiado no había resuelto el memorial de desistimiento de la alzada, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por auto del pasado -6 de febrero de 2026 -, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció al respecto.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Por otra parte, frente a la petición de terminación del proceso que invocó el actor ante el tribunal accionado, se advierte que la autoridad convocada en el auto en comento, tras aceptar el desistimiento del recurso de apelación, ordenó del mismo modo la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, por lo que el promotor deberá aguardar para que sea la autoridad competente quien determine la procedencia o no de lo pedido por esta senda respecto a la terminación aludida, situación de la que a todas luces no se avizora mora alguna, pues se ha dado el trámite sin dilación. De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00