CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106173 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2612-2024 Radicación n.° 106173 Acta nº 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la impugnación que formuló FERNANDO SARMIENTO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO (SANTANDER ), trámite al que se vinculó a María Mercedes Guiza Fajardo y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de única instancia con radicación nº 68755311300220230005900, por tener interés en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES La presente acción se inició con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la protección deprecada afirmó que, María Mercedes Guiza Fajardo lo demandó laboralmente, a través de un proceso de única instancia, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 2 de enero de 2019 y el 17 de enero de 2022 y, que terminó sin justa causa.
Y, consecuencialmente, fuera condenado al reconocimiento y pago de los salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y la indexación de las prestaciones sociales. Afirmó que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander), despacho que, por sentencia de 24 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la oposición a las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la parte demandada, que denomino INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL O DE UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FÉ, MALA FÉ y GENÉRICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante MARIA MERCEDES GUIZA FAJARDO, […] y FERNANDO SARMIENTO HERRERA […] existió un CONTRATO VERBAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DE MEDIO TIEMPO y cuyos extremos temporales fueron entre el Dos (02) de enero de 2020 y hasta el día Diecisiete (17) de enero de 2022.
TERCERO: declarar que el empleador demandado FERNANDO SARMIENTO HERRERA […] dio por terminado el contrato de Trabajo existente entre las partes, de manera unilateral y sin justa causa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, de la anterior declaración, ORDENAR a FERNANDO SARMIENTO HERRERA […], que dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reconozca y pague a la demandante MARIA MERCEDES GUIZA FAJARDO […], cada una de las acreencias laborales adeudadas, que han sido encontradas procedentes y como se relaciona a continuación:
PARÁGRAFO PRIMERO: Los anteriores conceptos han sido debidamente indexados a la fecha de la presente decisión, tomando como salario base de liquidación el salario mínimo actual vigente del año 2023 ($1.160.000), según Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Todas las sumas de dinero que constituyen las condenas de la presente providencia causarán un interés legal moratorio a partir de la expiración del término conferido para su pago y hasta cuando efectivamente se produjere el mismo.
QUINTO: ORDENAR a FERNANDO SARMIENTO HERRERA […], se sirva pagar a la demandante MARIA MERCEDES GUIZA FAJARDO, […], dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el equivalente a un salario DIARIO, liquidado con el último salario que se encontró probado dentro de la presente actuación, devengado por la ex trabajadora, esto es teniendo en cuenta la suma mensual de quinientos mil pesos ($500.000), y que se causará a partir del día Dieciocho (18) de Enero de 2022 inclusive y hasta cuando se verifique su pago total y definitivo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Art. 65 del C.S.T.S.S., y por las razones expuestas en la presente providencia.
SEXTO: CONDENAR a FERNANDO SARMIENTO HERRERA […] a que dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reconozca y pague a la demandante MARIA MERCEDES GUIZA FAJARDO […] la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($983.782), como indemnización por la TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 64 del C.S.T.S.S., modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
PARÁGRAFO PRIMERO: el anterior concepto ha sido debidamente indexado a la fecha de la presente decisión, tomando como salario base de liquidación el Salario Mínimo Actual Vigente del año 2023 ($1.160.000), según Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022.
SEPTIMO: DECLARAR que el demandado FERNANDO SARMIENTO HERRERA, […] como empleador no hizo los aportes al sistema de Seguridad Social Integral, por su empleada MARIA MERCEDES GUIZA FAJARDO […] y, por el término comprendido entre el Dos (02) de Enero de 2020 y el día Diecisiete (17) de Enero de 2022, en consecuencia, se ORDENA a FERNANDO SARMIENTO HERRERA, que proceda a trasladar al Fondo de Pensiones elegido por la ex trabajadora, la suma o el valor demandante y condenar al suscrito del capital que como resultado del cálculo actuarial a que hace referencia el Decreto 1887 de 1994, pueda corresponder, y/o pagar los aportes respectivos con los intereses moratorios si a ello hubiere lugar, por todo el tiempo que duró la relación laboral y teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época de prestación del servicio.
Correspondiendo al demandado para realizar la conducta descrita y hacer efectiva esta condena, Promover ante el respectivo fondo de pensiones el trámite dirigido a que este efectúe el respectivo cálculo actuarial que arroje como resultado el valor del título pensional que deba cubrir al sistema, o hacer los aportes respectivos con los intereses moratorios si ello fuere admisible, por el periodo de tiempo que omitió su obligación de afiliación al sistema de su empleada MARIA MERCEDES GUIZA FAJARDO, y por el término ya mencionado, comprendido entre el Dos (02) de Enero de 2020 y el día Diecisiete (17) de Enero de 2022.
Obligación que debe cumplir el demandado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que cobrare ejecutoria esta providencia. Expirado el término anterior, empezará a correr para el demandado el término de tres (3) meses que se le otorga para la total satisfacción de la obligación a su cargo, y por este concepto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (sic). […] Sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues en su criterio, existió una indebida valoración probatoria «toda vez que […] sus argumentos, pareciese que actuó no como juzgador de instancia sino como defensor de la demandante, habida cuenta que no solamente dio por ciertos o probados en todo su relato los testimonios arrimados por la demandante, sino que además de ello manifestó sus apreciaciones de conocimiento personal y contrario sensu, desechó en su totalidad los testimonios allegados por el suscrito y como se acaba de ilustrar de manera precedente, adicionando y argumentando conocimiento personal de los mismos».
Aseguró que la sentencia reprochada no guardaba ni coherencia ni proporción con las pruebas practicadas, « toda vez que se dieron por ciertos hechos que no se probaron de manera efectiva en el transcurso del proceso y se obviaron valorar en debida forma pruebas que si daban certeza de los hechos y excepciones propuestas, como es el caso de los testimonios de las señoras VILMA y OLGA».
Aunado a que, desechó el interrogatorio de parte por él absuelto, en el que manifestó frente a las exigencias del juzgador: […] el nombre de las personas que han prestado sus servicios de aseo y limpieza tanto en su despacho notarial, como en su domicilio. Nombres que el juzgador desconoció manifestando dicho despacho que el interrogado no había mencionado nombres de personas que hubieran colaborado en las labores de aseo, hecho este que no concuerda con el interrogatorio practicado pues el suscrito mencionó entre otras a, Yesenia Salamanca y Rubiela de quien desconozco el apellido por no tratarse de una relación formal ni continua».
Aseguró que no formuló recurso de apelación, por cuanto el proceso era de « única instancia ». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, notificada en estrados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) que, « profiera nuevamente el fallo […] conforme a derecho corresponde».
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, avocó conocimiento de la acción; corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) indicó que la decisión controvertida se dictó con apego riguroso a las normas procesales y sustanciales.
Sostuvo que el hecho de que la decisión tomada no fuera favorable al aquí accionante y allá demandado, no implicaba que se le hubiera conculcado algún derecho fundamental, amén de que la acción constitucional no fue creada para reabrir debates probatorios y con ello pretender sustituir a los jueces ordinarios en la decisión de los asuntos sometidos a su competencia. Señaló que las partes tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir los elementos de prueba y que la sentencia emitida por esa célula se dio al interior de un « proceso de única instancia, por lo que, « el demandado no tenía recursos para impugnarla».
Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente el 17 de enero de 2024, luego de escuchar el audio de la sentencia reprochada « negó por improcedente el amparo », tras concluir que; «[…] los reparos efectuados por el hoy accionante, a la providencia cuestionada proferida por el […]Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro y del expediente de soporte, que el Juzgador accionado, motivó su decisión razonablemente con el material probatorio arrimado al proceso.
Por ende, no puede inferirse que haya un desatino concluyente, para colegir vulneración de derechos fundamentales del hoy actor. Finalmente, deberá advertir esta Corporación, que los reparos formulados por la parte accionante […] Fernando Sarmiento Herrera se remiten única y exclusivamente aspectos valorativos del conjunto de las pruebas practicadas dentro del proceso Ordinario laboral, dentro del cual la parte actora no obtuvo un pronunciamiento conforme la oposición desplegada.
Sin embargo, la labor que realizó el Juzgador de instancia y que son exclusivos del juez natural y, en este caso concreto, se plasmó en la motivación del referido fallo, por el cual no se advierte por esta Corporación, reitérese, como antojadizo o arbitrarios, sino fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica y la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Ciertamente, se impone el respeto de la órbita de autonomía e independencia del juez, garantizada desde la propia Constitución y la ley. […] 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo de la acción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto estudiado, el promotor de la acción pretende que se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) de 24 de enero de 2023, dentro del proceso de única instancia controvertido, por incurrir presuntamente, en defecto fáctico al momento de valorar las pruebas. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 14 de diciembre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia de casación que se cuestiona.
Y, el segundo, habida cuenta de que en principio no era susceptible de recurso. Empero, no implica que el amparo salga avante, dado que, al escuchar el audio de la providencia reprochada, se advierte que el juzgador, con fundamento en el artículo 23 del CST, se refirió a los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo, referentes a la prestación del servicio, continuidad subordinación y contraprestación, haciendo especialmente énfasis en el primer presupuesto, dado que se trataba de una presunción legal, que debía desvirtuar el presunto empleador.
Aseguró que aun cuando el demandado emprendió su defensa negando la existencia del contrato de trabajo, de forma «implícita en lo expuesto en la demanda […] y en él […] interrogatorio de parte del demandado se admite […] el elemento, de la prestación del servicio, obviamente sin precisar las fechas, tampoco la intensidad horaria, pero diciendo que era un servicio gratuito, que era de mera benevolencia o generosidad de la demandante.
Y se desconoce totalmente los otros dos elementos, es decir, se niega totalmente, la subordinación y dependencia […]». Al revisar el acervo probatorio, frente a la prueba testimonial solicitada por el demandado, adujo que esta « tenía muchos reparos […] que […] llevaban al despacho a restarles o a darles la credibilidad que debían tener dichos elementos de prueba».
En relación con la prueba traída por la parte demandante, sostuvo que la misma, vista desde su utilidad y pertinencia, le permitía al despacho establecer de manera cierta, la « prestaciones personal del servicio» en los sitios indicados por la demandante, es decir, « en la sede de la notaría una (1) hora» y « tres (3) horas de servicio en la casa del demandado, es decir, cuatro (4) horas, media jornada en términos jurídicos », pues de manera diáfana y sin dubitación alguna las declaraciones de Cecilia Gómez, Eulises Acosta y Rosalba Pulido, por su conocimiento directo y cercanía al lugar, le permitían « probarle al despacho que efectivamente la aquí demandante sí prestó ese servicio personal», ya que, aunque no daban cuenta de la «fecha de inicio de la relación laboral […] sí le daba al despacho elementos suficientes […] para determinarla de acuerdo con su dicho de lo que pudieron haber conocido de su situación», precisando respecto de esa prueba «que no tenía asomo de duda o interés de favorecer o perjudicar a ninguna de las partes» es decir, que permitían inferir de manera cierta que se dio esa prestación de servicio».
De otra parte, respecto de las declaraciones de Fulvia Esther del Pilar Sáenz Suarez y Ángela Johana Pardo Castellanos, quienes trabajaban en la notaría de tiempo atrás, sostuvo que resultaba ilógico y extraño que tales deponentes manifestaran « que no saben y que no conocen que persona hace el aseo de su sitio de trabajo, que no conocen, que nunca se enteraron, que no saben, que tampoco ha visto a la aquí demandante haciendo aseo […] por parte de Fulvia Esther que tampoco le hecho ningún pago», cuando la actuación procesal daba cuenta de que «el señor Notario demandado y titular del despacho no hizo presencia física en el mismo en el periodo comprendido entre marzo de 2020 a marzo de 2021, despachó y entendió desde la ciudad de Bucaramanga y dejo allí en la notaría encargara al frente a Fulvia Esther, y acusa la demandante que los pagos de su trabajo los recibió siempre, en principio, del propio titular del Despacho aquí demandado y que luego, en el tiempo que estuvo ausente lo recibió de Esther y que le hacina firmar una colilla, un comprobante, ambos, tanto el demando como Esther insisten en que no se dio ningún pago».
Al analizar el interrogatorio de parte de la demandante, destacó que «su dicho era espontaneó, coherente y hace la referencia histórica de lo que verdaderamente pasó, así que el demandado quiera pretender engañar al despacho y montar esta estrategia de que no hubo la prestación continua del servicio y de que no hubo remuneración alguna […] máxime cuando obviamente […] tenía que tener en su poder estos elementos de prueba o comprobantes […] y debieron ser aportados en su momento […].
De manera que, no lo « creía ese despacho ni tampoco lo permitía la ley que ese servicio que hubiere podido prestar la demandante hubiere sido por mera liberalidad y puramente gratuito […]». Expresó que la relación propiamente dicha se daría por el término de media jornada, cuatro (4) horas, «dando por cierto que se pudo prestar», que es factible y compatible con lo dicho por la demandante y los testigos de que podía prestar esa labor en ese horario y que eso no le impedía, eventualmente, prestar algún apoyo o trabajo a otras personas, pues el tiempo que empleaba era una (1) hora, de seis a siete de la noche, para hacer el aseo en la Notaría y tres (3) horas, de siete a diez de la mañana, para hacer la limpieza en la casa del demandado, « luego no puede ser cierto que las empleadas del demandado, desconocieran quien hacía el aseo a la oficina, eso se caía de su peso, más cuando todo el tiempo han estado ahí juntas», por lo que su dicho era sospechoso y estaba comprometido con la fidelidad, la solidaridad y la pertenencia a la entidad, « por esta razón […] este tipo de testimonios no eran muy bien vistos para probar este tipo de hecho».
Al valorar los testimonios de la parte pasiva, concretamente de Olga Beatriz Flórez Ariza y Vilma Yolanda Chacón Pardo, resaltó que eran imprecisos, pues no conocían fechas y sus afirmaciones eran genéricas, además de que tampoco demostraron que para la época ellas prestaran sus servicios en la notaría, contrario sensu, existían indicios serios de la prestación de servicios de la demandante, confirmados por la prueba documental donde aparecía la accionante.
Luego del referido análisis probatorio, asentó que la parte demandada no cumplió con la carga de probar al despacho que efectivamente el servicio personal acusado no se hubiera prestado, que no se hubiera remunerado, « tuvo que haber sido remunerado, ahora si no fue remunerado legalmente la demandante tenía derecho a que se le remunere porque efectivamente prestó el servicio (sic)», así se infería de los testigos mencionados.
En suma, que la actora, « prestó el servicio en media jornada y tenía por eso, apoyándose en esa presunción de subordinación del artículo 24 del CST los elementos necesarios y suficientes para acreditar que sí se formó y se estructuró un verdadero contrato de trabajo y, luego el mismo tenía que generar toda la consecuencia jurídica, es decir, la estabilidad […]».
Así, dio por cierto que la demandante prestó el servicio en la forma y las horas que lo afirmó y, aun cuando no logró probar de manera cierta la fecha de inicio del contrato de trabajo, sí logró demostrar con el dicho de los testigos (Cecilia Gómez, Eulises Acostas y Rosalba Pulido) que desde el año 2020 hacía unas labores en la casa de habitación del demandado y en el despacho de la notaría, pues aquellos fueron unánimes en afirmar que desde esa época hacia esas labores, lo que permitía de manera fidedigna al despacho « dar por cierta la iniciación de la relación laboral acusada y pedida, por lo menos a partir del día 2 de enero de 2020 […] de manera continua e ininterrumpida y aun a pesar de la situación que se presentó en época de pandemia […] y no cabe duda para el despacho sobre la fecha de terminación del contrato […] aflora de la confesión de parte del demandado, […] de la demandante que [ operó] 17 de enero de 2022 […] ese día se dio por terminado esa relación laboral […] mediante la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, de manera verbal […], de ahí que al finiquitarse de forma unilateral la relación laboral por parte del demandado, había lugar a la imposición el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
Aunado, comprobó que en el año 2020 la convocante devengó por salario de 320.000; para el 2021, primer trimestre $320.000; el semestre de julio a diciembre de este último año $200.000; y el último pago por los días que laboró en el 2022, la suma de $180.000, pero precisó que como esos valores estaban por debajo del salario mínimo vigente, la condena debía liquidarse con base en que rigió para el año 2022.
Así, configurados los elementos del contrato y establecidos los extremos laborales, que afirmó « perduró dos (2) años y quince (15)», condenó al demandado al pago de las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; al pago de los salarios insolutos, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, más los « aportes al sistema de Seguridad Social Integral, […] por el término comprendido entre el Dos (02) de Enero de 2020 y el día Diecisiete (17) de Enero de 2022, en consecuencia, se ORDENA a FERNANDO SARMIENTO HERRERA, que proceda a trasladar al Fondo de Pensiones elegido por la ex trabajadora, la suma o el valor demandante y condenar al suscrito del capital que como resultado del cálculo actuarial […]».
Así las cosas, es inequívoco que la exposición de argumentos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander), para condenar al demandado en el proceso de única instancia, estuvo apoyada en las normas jurídicas que regulaban la situación fáctica controvertida, la jurisprudencia y las pruebas aportadas, que lo condujo a declarar la existencia del contrato de trabajo entre los extremis de la litis, en una jornada de medio tiempo (4 horas) y, consecuentemente, a condenar al extremo pasivo al pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnizaciones y los aportes a la seguridad social por el tiempo que perduró la relación laboral.
En efecto, con respecto a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas, se pudo verificar que el juzgador cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si el caso concreto, se refleja en la base de la ley. «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
En tales condiciones, es evidente que el juzgado convocado al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la providencia, causan la intervención del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva de los jueces naturales.
Y, es que, aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juzgado accionado, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto NEGÓ el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase, SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2612 - 2024 Radicación n.° 10 6173 Acta nº 0 5 Bogotá D.C., veintiuno ( 21 ) de febrero d e dos mil veinticuatro ( 202 4 ).
La Sala se pron uncia sobre la impugnación que formuló FERNANDO SARMIENTO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO (SANTANDER ), trámite a l que se vinculó a María Mercedes Guiza Fajardo y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de única instancia con radicación nº 68755311300220230005900, por tener interés en el pres ente asunto.
I.
ANTECEDENTES La presente acción se inició con el propósito de obtener el amparo de los derecho s fundamental es al debido proceso y SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2612-2024 Radicación n.° 106173 Acta nº 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la impugnación que formuló FERNANDO SARMIENTO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO (SANTANDER), trámite al que se vinculó a María Mercedes Guiza Fajardo y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de única instancia con radicación nº 68755311300220230005900, por tener interés en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES La presente acción se inició con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y