República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2612-2015 Radicación n° 39322 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por BLANCA ADIELA DÍAZ JARAMILLO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Blanca Adiela Díaz Jaramillo solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso. Manifestó que demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Antioquia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 1988 y el 30 de enero de 2011, con el pago de acreencias laborales; el Juez Civil del Circuito de Andes, Antioquia, por sentencia de 18 de abril de 2013, declaró la relación laboral y condenó a $4.802.460 por cesantías, $792.414 por sus intereses, prima de servicios en $439.279 y $368.135 por vacaciones, declaró parcialmente la prescripción y absolvió de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes al sistema de seguridad social; inconformes las partes apelaron ante el Tribunal Superior de Antioquia; el proceso fue remitido a la Colegiatura accionada, conforme al Acuerdo PSAA 13-9909 del 16 de mayo de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; el 30 de mayo de 2014, el Juez plural revocó el fallo de primer grado dado que no se acreditó «el extremo inicial de la relación laboral».
Esgrimió que el Juzgador no analizó «suficientemente» las pruebas aportadas, especialmente el testimonio de Gabriel Rafael Jaramillo Álvarez, el cual afirmó que si bien «no recuerda la fecha con exactitud, sí dice que él laboró para la demandada como ‘práctico de extensión’ entre enero de 1984 y el año de 1995 (…) haciendo el aseo en las oficinas y atendiéndolos con tinto y aguas o haciendo mandados o cualquier otra cosa que se le ocurriera al Jefe», así mismo las declaraciones rendidas por Elías Humberto Ruiz Restrepo, Alejandro Alzate Garcés y Luz Elena Taborda Suaza; aseguró que no es posible exigir «un testimonio rigurosamente exacto», máxime en este asunto que se trata de hechos antiguos, tal precisión, adujo, son propios de otros instrumentos como los documentos, y agregó que «las fechas son unos datos que las personas no retienen.
Nuestro pensamiento va perdiendo en el transcurso de la vida una parte de los recuerdos que ha ido almacenando y en un momento dado, y ante los hechos mismos, sólo evoca una pequeña cantidad de ellos». Expuso que la tutela contra sentencias es procedente cuando hay absoluto desconocimiento de los elementos de juicio que «con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido», por lo que solicitó ordenar al Tribunal accionado «repetir la sentencia de segunda instancia».
Por auto de 26 de febrero de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás indicados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción, reconoció personería y pidió el expediente. La Federación Nacional de Cafeteros adujo que la decisión cuestionada se ciñó a «los principios de valoración de la prueba», con argumentos jurisprudenciales rigurosos, por lo que no existió vulneración alguna (folios 16 a 18).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se observa que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, que en realidad era el escenario ideal para confrontar la sentencia que aquí acusa, en el que tenía la oportunidad de argumentar los supuestos errores fácticos y probatorios en los que incurrió el Tribunal. Por manera que, como se anotó, no puede fungir esta acción como medio para reemplazar el mecanismo que dispuso el legislador para resolver ese tipo de controversias, pues no puede el Juez constitucional socavarle esa competencia a quien la propia Constitución Política estableció como el juzgador idóneo.
Por lo anterior se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7