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STL2611-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05764-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2611-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05764-01 Acta n.º 6 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que FRANK ROBER RESTREPO CORREA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TITIRIBÍ y el PROCURADOR PRIMERO PARA LA SALA DE CASACIÓN PENAL (Delegado de Intervención 1); actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 05030-60-00-260-2016-80097-01.

I.

ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que, conforme a la acusación, el 9 de octubre de 2016 el accionante realizó «tocamientos libidinosos» a una menor de edad, y que aquel era el cónyuge de la madre de la infante.

Indicó que el 28 de enero de 2020, el Juez Promiscuo Municipal de Titiribí, con función de control de garantías, formuló imputación al tutelante como autor del delito de « actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo». Relató que en audiencia preliminar posterior y por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, la autoridad judicial anterior decretó medida de aseguramiento en detención preventiva carcelaria en su contra.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por los mismos cargos y el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, autoridad que a través de decisión de 16 de abril de 2020 formuló acusación en su contra por el delito de « actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo».

Informó que, concluida la audiencia preparatoria, por medio de sentencia de 24 de noviembre de 2020 el Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a una pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

A su vez, se negaron los subrogados penales. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 6 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, por las mismas razones. Expuso que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto CSJ AP4548 de 9 de julio de 2025 -notificado personalmente el 29 de julio de 2025-, la Homóloga Sala Penal lo inadmitió por falta de técnica, al estimar que el recurrente no desarrolló una argumentación adecuada y detallada encaminada a demostrar que los jueces de instancia hubiesen incurrido en un error lógico de razonamiento.

Por el contrario, la autoridad judicial accionada concluyó que el escrito se limitó a expresar su inconformidad con las decisiones adoptadas, sin estructurar debidamente el cargo conforme a las exigencias propias del mecanismo extraordinario de casación. Indicó que formuló mecanismo de insistencia contra la determinación anterior y, surtido el trámite correspondiente, a través de concepto INS-PD1CP n.° 380 de 22 de septiembre de 2025, la Procuraduría General de la Nación lo desestimó, pues la demanda no cumplía con los requisitos mínimos técnicos y que « por el contrario, más bien se estructura [ba ] un alegato propio de las instancias que no e [ra] suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que llegó prevalida la sentencia de segundo grado a la sede casacional».

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues «lo condenaron con base en un material probatorio extraprocesal y no controvertido, lo que evidencia un fundamento probatorio ilegal que vulnera la estructura del debido proceso». Advirtió que la «entrevista forense nunca fue legalmente introducida, debatida ni controvertida en el juicio», y por ello, se falló « con base en conocimiento privado y extraprocesal, regresando a un esquema inquisitivo, […] que rompe el principio de inmediación».

Agregó que en el trámite judicial debatido se pasó por alto el principio de «igualdad de armas al negársele la posibilidad de incorporar la misma entrevista forense, bajo el argumento de libertad probatoria, para luego ser utilizada por el juez […] como elemento de convicción para la condena». Aseguró que la determinación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo por falta de motivación, porque ignoró « un vicio de nulidad trascendental (el uso de prueba ilegal) que era evidente y que afectaba el núcleo de la libertad» y, también, que esta autoridad judicial tardó en emitir la decisión respectiva acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación. Indicó que la negación de la insistencia por parte del «delegado de la Procuraduría carece de una motivación reforzada que justifique desestimar la solicitud, dada la gravedad de los Defectos alegados (prueba ilegal y parcialidad)».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto: (i) las sentencias de 24 de noviembre de 2020 y 6 de diciembre de 2021que el Juez Promiscuo de Titiribí Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitieron, respectivamente;

(ii) el auto CSJ AP4548-2025 de 9 de julio de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió, y (iii) el concepto INS-PD1CP n.° 380 de 22 de septiembre de 2025 que la Procuraduría General de la Nación emitió. En su lugar, requirió que se profiriera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Además, como medida provisional, «solicitó la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia y de cualquier orden de captura o detención derivada de los fallos anulados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2025 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 25 de noviembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; además, se negó la medida provisional, en tanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho lapso, un empleado de la Secretaría de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó memorial con la información de los sujetos procesales del trámite judicial debatido. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia adjuntó el enlace del expediente digital del proceso penal cuestionado y manifestó que luego de que se inadmitiera la demanda de casación que el accionante interpuso, se remitió el expediente al juez de origen.

El Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso penal y aportó el enlace del expediente digital de este último. Una empleada del Ministerio Público precisó que la decisión acerca del mecanismo de insistencia se motivó y comunicó a los interesados, y que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corporación hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que, en la parte motiva del auto CSJ AP4548-2025, se explicó al accionante que no cumplió con los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación. Un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- aportó memorial, con el cual acusó el recibo del auto admisorio de la acción constitucional.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, el juez constitucional concluyó que las decisiones de 9 de julio de 2025 y 22 de septiembre de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corporación y la Procuraduría General de la Nación profirieron, respectivamente, eran razonables y no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

A su vez, la Homóloga Civil determinó que el argumento de la presunta mora judicial atribuible a la Sala de Casación Penal de la Corporación sería desestimado, pues no identificó «trasgresión de las prerrogativas alegadas […]». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en argumentos similares a los del escrito inicial y expone que se desconoció el precedente vinculante de la sentencia CC SU-573 de 2017 « al restringir el examen al Auto de Inadmisión, sin atender el núcleo del daño constitucional: la arbitrariedad de las sentencias condenatorias».

Agrega que hubo una omisión estructural del control de constitucionalidad y una violación al debido proceso en el trámite de la tutela debido a que en la sentencia CSJ STC19917-2025 no se hizo un análisis de fondo de las pruebas que “ demostra[ban]» las irregularidades del proceso penal. Asimismo, cuestiona que el a quo constitucional: (i) limitó el análisis a la legalidad formal del auto de inadmisión del recurso de casación, que «no es una sentencia confirmatoria ni tiene la entidad de sanear una vía de hecho preexistente»;

(ii) apoyó su decisión en una sentencia de la misma Sala, que «no es vinculante frente al control constitucional y que contradice abiertamente la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional», y (iii) omitió el examen de los defectos alegados y desnaturalizó la función constitucional de la tutela. A su vez, cuestiona que «el fallo impugnado está viciado de nulidad insanable, pues omitió trasla[darle] los informes, descargos y anexos presentados por las autoridades accionadas».

También, reitera la solicitud de la medida provisional del escrito inicial, porque a su juicio cumple con los estándares fijados por la Corte Constitucional en materia de amparo de libertad personal, « conforme a los precedentes SU-150 de 2021, T-360 de 2023, T-016 de 2024, entre otros». Por último, manifiesta que en su caso concreto se configuró un perjuicio irremediable, pues «lleva privado de la libertad cerca de seis años, tiempo durante el cual la afectación a [sus] derechos fundamentales no ha encontrado reparación» ni en el proceso penal ordinario, ni en la vía extraordinaria de casación, ni en la acción de tutela en primera instancia. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones que formuló en la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se dejen sin efecto: (i) las sentencias de 24 de noviembre de 2020 y 6 de diciembre de 2021 que el Juez Promiscuo de Titiribí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitieron, respectivamente; (ii) el auto CSJ AP4548-2025 de 9 de julio de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió, y (iii) el concepto INS-PD1CP n.° 380 de 22 de septiembre de 2025 que la Procuraduría General de la Nación emitió, con ocasión al proceso penal cuestionado objeto de la presente acción de tutela.

Así, esta Sala analizará el auto CSJ AP4548-2025 de 9 de julio de 2025 que la Homóloga Sala Penal profirió – por ser la decisión que zanjó el asunto en el proceso penal cuestionado- y el concepto INS-PD1CP n.° 380 de 22 de septiembre de 2025 que la Procuraduría General de la Nación emitió, con el fin de determinar si de su contenido se extra la vulneración que el tutelante alega.

(i) Auto CSJ AP4548-2025 de 9 de julio de 2025 En el proveído analizado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el hoy accionante formuló «un cargo con apoyo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004» y, con ello, aquel argumentó que se «configuró un error de hecho por falso raciocinio, al considerar que con base en las pruebas aportadas no se po[día] llegar al estado de convencimiento que exige la ley para condenar […]».

Luego, la autoridad judicial accionada manifestó lo relativo a su competencia para conocer acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia que los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial emiten. En apoyo, citó los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004. También, la Homóloga Sala Penal señaló que la demanda de casación debe cumplir «unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravio a los derechos o garantías, indique la causal con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios y acredite la necesidad del fallo»; y que el incumplimiento de las anteriores trae como consecuencia la inadmisión, sin perjuicio de que «la Corte, oficiosamente, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten».

A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corporación recordó que cuando la pretensión del recurrente se fundamenta en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -violación directa de ley-, sus únicos sentidos de agravio son «la aplicación indebida ora[sic] la falta de aplicación de un precepto sustancial», o lo que es igual a los errores en la valoración probatoria, que pueden ser de derecho o de hecho.

Enunciado lo anterior, la autoridad judicial accionada expresó que en la demanda de casación del recurrente no se identificó un ejercicio argumentativo «orientado a la satisfacción de las exigencias que reclama la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente desde la arista del falso raciocinio, único presunto error probatorio alegado por el recurrente», y respecto al cual estaba obligado a identificar «la deducción o inferencia plasmada por los funcionarios que resulta contraria a alguno de los postulados de la sana crítica».

Por el contrario, la Homóloga Sala Penal explicó que el accionante se limitó a «rememorar conforme a su particular percepción el contenido del testimonio de [la menor] para descalificar los señalamientos que ella hizo contra el acusado en punto de las maniobras sexuales a las que él la sometió», pues a juicio del actor, « esas atribuciones son sospechosas de corresponder a un relato instrumentalizado por su progenitora».

De esta manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el reparo anterior no ilustró la configuración de cualquiera de los vicios de la violación directa, «y menos del falso raciocinios que enarboló el demandante como causa de la infracción de la garantía de in dubio pro reo». De hecho, la autoridad judicial convocada manifestó que las sentencias de primera y segunda instancia otorgaron valor al testimonio de la menor en el juicio, y que aquella fue « clara, coordinada explícita y segura» en dar los detalles del abuso que sufrió. Asimismo, la Homóloga Sala Penal refirió que los señalamientos que la menor expresó, de acuerdo con las instancias, contaron con «prueba de corroboración periférica», esto es, el testimonio de la menor y el testimonio del personal de la salud que la atendió -psicológa-.

Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el recurrente no controvirtió el acervo probatorio en el que las autoridades judiciales de primer y segundo grado fundaron la declaración de condena, sino que debatió la narración que en el juicio hizo la menor, con el propósito de restar «su credibilidad con sujeción a aspiraciones insulares» que no ilustran la generación de un vicio de violación indirecta de la ley.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada inadmitió la demanda de casación que el recurrente interpuso, por falta de técnica. (ii) Concepto PDI1PCP n.° 380 de 22 de septiembre de 2025 En el concepto referido, la Procuraduría General de la Nación indicó que el mecanismo de insistencia permite solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corporación que «reconsidere su decisión de no seleccionar la demanda de casación».

Asimismo, la autoridad convocada recordó que el demandante es el único que puede promover dicho mecanismo y la solicitud se puede remitir al Ministerio Público o a uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal, por elección del demandante, con el propósito de «refutar los argumentos que llevaron a la Corte a no seleccionar la demanda o (ii) demostrar que, a pesar de las deficiencias del escrito de casación, resulta necesario que la Corte ejerza su facultad de superarlas y estudiar de fondo el asunto».

De esta manera, el Ministerio Público manifestó que el mecanismo de insistencia no puede ser una vía adicional para agotar debates definidos en las instancias ordinarias, ni tampoco una posibilidad para subsanar errores de la demanda de casación. Referido lo anterior, la Procuraduría General de la Nación detalló que al momento de hacer la valoración probatoria y conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el juez se apoya en: los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

En el caso concreto, la autoridad accionada expuso que el recurrente no cumplió con la carga de «indicar de manera precisa la razón por la cual resultó inadecuada la utilización por parte del juez y que haga su necesaria corrección», específicamente, respecto de la valoración de la prueba testimonial. En cambio, el Ministerio Público advirtió que las instancias otorgaron credibilidad al relato de la menor con fundamento «en su coherencia interna y externa, y así el Tribunal [lo dejó consignado en la sentencia]».

Ahora, la Procuraduría General de Nación determinó que la demanda de casación no realizó un «ejercicio argumental orientado a satisfacer las exigencias propias de la violación indirecta de la ley sustancial, particularmente desde la perspectiva del falso raciocinio». Lo anterior, para la autoridad accionada, implicaba que la causal de violación indirecta de la ley sustancial indicara de manera expresa «cuál es el sentido de la violación que se alega y cuáles son las normas sustanciales afectadas, es decir, si producto del error en la formación, apreciación o valoración de la prueba se aplicaron indebidamente o si se dejaron de aplicar normas que tienen que ver con el delito o con su consecuencia»; aspectos que no se identificaron en la demanda de casación. Bajo el contexto anterior, la Procuraduría General de la Nación no identificó motivos para solicitar la reconsideración de la inadmisión del cargo de casación, porque «la sentencia de segunda instancia -en unidad inescindible con la de primer nivel- es jurídicamente correcta y materialmente justa, es decir no se advierten errores de hecho ni de derecho, ni irregularidades procesales», y negó la solicitud de mecanismo de insistencia. Así, luego de analizar las decisiones censuradas, esta Sala advierte que no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse lesiva de garantías superiores, dado que las autoridades accionadas plantearon adecuadamente el problema jurídico, analizaron acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictaron en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que las mismas se compartan o no. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación obedeció a que la defensa no acreditó la configuración de un vicio de violación indirecta de la ley, pues se limitó a cuestionar el relato de la víctima y a plantear apreciaciones subjetivas acerca de cómo, a su juicio, debían examinarse los medios de convicción. Asimismo, la autoridad judicial accionada señaló que el recurrente pretendía reabrir aspectos ya resueltos en las etapas ordinarias, sin estructurar debidamente el cargo exigido en sede de casación. Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación negó el mecanismo de insistencia, al considerar que la demanda de casación no cumplió con la carga argumentativa dirigida a cumplir con las exigencias propias de la violación indirecta de la ley sustancial, y por ello, no había motivos para solicitar su reconsideración. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues las autoridades accionadas no incurrieron en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expusieron para resolver los asuntos debatidos.

Ahora, tal como el juez constitucional concluyó en primera instancia, no se advierte la configuración de una mora judicial injustificada atribuible a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues el tiempo que transcurrió entre la data en que se asignó el recurso de casación a la Homóloga Sala Penal hasta la emisión de la decisión correspondiente, no se estima excesivo o desproporcionado.

Por otro lado, en lo que respecta a los argumentos del accionante en el escrito de impugnación contra el a quo constitucional, la Corte considera que su decisión realizó una revisión suficiente y razonada de las actuaciones cuestionadas, al margen de que se comparta o no su conclusión. También, para esta Sala el tutelante desatendió el requisito de subsidiaridad en cuanto al reparo de que «el fallo impugnado está viciado de nulidad insanable […]», pues de los medios de convicción aportados al presente trámite constitucional no se identifica que formulara el incidente de nulidad previsto en el artículo 134 y, con fundamento, en las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

A su vez, se considera que la medida provisional que el actor solicitó ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional en primera instancia, de modo que debe estarse a lo resuelto en el auto de 25 de noviembre de 2025. Por último, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante acerca de su privación de la libertad, pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que no está demostrado que esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Conforme a lo anterior, se confirma la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00