CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73602 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2611-2024 Radicación n.° 73602 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatros (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral n° 70001310500120130028300.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, por encontrarse fundada la causal invocada. I.
ANTECEDENTES Roger David Rodelo Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada. De los hechos y pruebas allegadas al trámite tuitivo se infiere que, el ahora accionante inició proceso ordinario laboral contra el Consorcio Multiobras 2011 y la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación de índole laboral; que la referida casusa judicial fue asignada al Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, despacho que admitió la demanda y notificó a las involucradas y éstas, a su vez, se pronunciaron.
En el año 2016, y en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, célula judicial que en sentencia de 10 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones, « sin que contra esa determinación se formulara recurso alguno». En firme la sentencia declarativa, solicitó su ejecución, de ahí que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en auto de 29 de junio de 2018, libró mandamiento ejecutivo, limitándolo a la suma de $87.794.375 y decretó medidas cautelares sobre los activos de la sociedad Gestión Energética S.A. – E.S.P, que frente a este proveído la parte pasiva, interpuso recurso de reposición y formuló excepciones.
Por otra parte, se expuso que no conforme con la referida determinación la ejecutada formuló la acción de tutela con radicación interna nº 2018-00101-00, por la presunta violación del debido proceso, puesto que no fue enterada de la remisión del proceso al Juzgado Primero al Tercero, trámite en el que, por sentencia de 3 de septiembre de 2018, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo declaró improcedente el amparo, determinación que, la allá accionante impugnó y, esta Sala de Casación, por providencia CSJSTL14461-2018 de 31 de julio, la confirmó. Retomando el recuento del proceso ejecutivo, se evidencia que en auto de 14 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, entre otros asuntos, denegó por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago y « corrió traslado de la excepción de mérito presentada por la parte ejecutada».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 2 de marzo de 2022, dictó sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE MÉRITO DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN propuesta por la parte ejecutada, de conformidad con las motivaciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución contra la sociedad GESTIÓN ENERGÉTICA "GENSA" S.A. E.S.P., dentro del presente proceso ejecutivo laboral incoado por el señor ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ.
TERCERO: Liquídese el crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP, aplicable por integración del artículo 145 del CPTYSS.
CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada. Señalase como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones ordenadas en el mandamiento de pago, conforme al artículo 6 numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad. La referida determinación fue objeto de recurso de apelación y la Sala Civil- Familia – Laboral de Sincelejo, el 2 de agosto de 2023, la revocó con el « argumento de que a la parte ejecutada no se le notificó el cambio del expediente, del Juzgado Primero al Juzgado Tercero Laboral».
Concretamente, indicó que el Tribunal « erró en su determinación», puesto que no tuvo en consideración que «los envíos de estos expedientes fueron publicados en la cartelera del Juzgado ». Además, que sí la empresa Gensa S.A. E.S.P., le venía haciendo seguimiento al expediente a través del Sistema Siglo XXI, « sabía y tenía pleno conocimiento de la demanda intentada por lo que al ver la supuesta “no actualización” y/o alimentación de estos datos, debió prever que el expediente no iba a estar de manera perenne en la misma etapa procesal, debiendo tener la parte demandada un mínimo de diligencia para efectos de verificar el estado del proceso».
Por otro lado, puso de presente que fue el « mismo Tribunal […] quien negó la acción de tutela impetrada por la parte demandada, donde argumentó exactamente lo mismo en las excepciones propuestas, la cual fue confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la cual deja claro que a la parte demandada le faltó diligencia, alejándose de manera flagrante el Tribunal de la posición tomada por esta alta corporación (sic)».
En suma, que la decisión reprochada transgredió las garantías fundamentes invocadas, « causándole un perjuicio irremediable toda vez que este debió seguir la misma línea que le marcó el Alto tribunal». Con base en tales supuestos fácticos solicitó « dejar sin efectos la sentencia del H. Tribunal […] de fecha 2 de agosto de 2023, y en su lugar se disponga a proferir una nueva […]».
Y, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Sincelejo, «dejar sin efectos el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior». Por auto de 9 de febrero de 2024 se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. Se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Una magistrada del Tribunal accionado afirmó que la decisión ahora controvertida se dictó de conformidad a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, en conjunto con el material probatorio, tal y como se podía evidenciar en la referida providencia. Compartió el enlace del expediente. La sociedad Gestión Energética S.A. ESP, solicitó negar el amparo, por considerar que el Tribunal profirió la sentencia dentro del marco legal aplicable, acatando las normas que regía el proceso ejecutivo de conformidad con las pruebas existentes y garantizando las partes, precisamente, los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, pretende el accionante que se invalide la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 2 de agosto de 2023, notificada por edicto el día 9 del mismo mes y año, dentro del proceso coercitivo reprochado. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y de la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005; el primero, toda vez que, la acción se inició el (26 01- 2024), es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia que será objeto de estudio (09-08-2023).
Y, el segundo, porque contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Empero, no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar el mentado proveído, se advierte que el Tribunal a partir del problema jurídico que fijó en establecer si en el asunto de autos, se había incurrido en alguna irregularidad que conllevara a declarar probada la excepción de mérito argüida por la ejecutada y, en consecuencia, a la anulación de lo actuado a partir del instante en que el dispensador de justicia que originalmente tenía el conocimiento del proceso, lo envió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta localidad.
Adujo que el apelante desde los inicios de la compulsión, esto es, « cuando incoó el remedio de defensa», alegó que no fue notificada en forma legal de la providencia que se pretende ejecutar, pues « omitieron notificarle correctamente sobre el cambio de director del proceso y, por tanto, de la ubicación del cartulario, erigiendo así un obstáculo para que lograra participar del resto del procedimiento ordinario que todavía no se había surtido para el momento, lo que comprende la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se emitió el proveído base del cobro, que naturalmente no pudo impugnar, al desconocer la celebración de dicho acto público», para el efecto analizó los artículo 133 - 8, 134 y 422 del Código General del Proceso.
Seguidamente, al auscultar el expediente, precisó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo expidió el auto el 28 de enero de 2016, ordenando:
PRIMERO: Remítase el presente proceso al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo creado mediante Acuerdo PSAA15-10402, para continuar con su conocimiento y trámite correspondiente. […]
SEGUNDO: comuníquese a las partes y a sus apoderados judiciales, y publíquese en la cartelera oficial del juzgado”8. […] Asentó que, en materia laboral, las notificaciones de las decisiones judiciales tenían un régimen propio en el artículo 41 del CPLSS, que rezaba: « habrán de darse a conocer “Por estados”, “2. […] los autos que se dicten fuera de audiencia», lo que implicaba que, en desarrollo del principio de publicidad, ese acto jurisdiccional mediante el cual se dictaminó el cambio del sentenciador de primer grado « debió notificarse echando mano de esa clase de acto comunicacional, con independencia de que se colgara o no en las plataformas digitales de consulta pública dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en esa data», sin embargo, que al analizar: […] la foliatura no alberga evidencia de que efectivamente así ocurrió, pues el cuerpo de la decisión ni otra documental aparte tienen seña alguna que así lo indique, lo que vaticina desde ya que ciertamente al extremo convocado se le instaló una talanquera que evitó que pudiese saber de ese cambio de despacho, para continuar con el ejercicio de su derecho de contradicción, el que no se agota con contestar al libelo inaugural, sino con la posibilidad de efectuar otras acciones como la asistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento..
Lo anterior se refuerza, porque en esa misma providencia se mandó notificar su contendido a lo sujetos procesales y mandatarios, para lo que se elaboraron varios oficios distinguidos con el mismo serial No 286, y con fecha 4 de febrero de 2016, entre ellos, dos con anotación de destinatario referente a Orlando Micolta González, Representante Legal de Gensa S.A. E.S.P., y a su procurador judicial Mauricio Arturo Franco Acevedo, pero sin comprobante de que fuesen encomendados a una empresa de mensajería para su entrega, o retirados por alguna persona con la misma finalidad.
Así, concluyó que: […] si bien la interpelada se hallaba debidamente vinculada al litigio, su deber de vigilancia estaba limitado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y no debía extenderse a su semejante el Juzgado Tercero, en tanto que, la ordenanza que decretó la mutación de funcionario de conocimiento no fue notificada en debida forma, vicisitud que también contaminó el veredicto de 10 de noviembre de 2017, pues por la misma causa no pudo ser controvertido por la parte incoada dentro de la disputa.
Aunado a lo expuesto, no refulge del paginario una conducta de la agraviada que permitiese deducir que fue saneada esta irregularidad a la luz de lo normado en el artículo 136 del Código General del Proceso, ya que esa corporativa no actuó con posterioridad a la determinación dejada de notificar, sino hasta que se le notició el mandamiento de pago, el cual excepcionó tempestivamente.
Estas disertaciones, no apuntan a otro horizonte distinto a que, ninguna de las motivaciones que argumentó la juez inferior jerárquica, tienen la entidad y suficiencia necesaria para remediar el yerro develado. Bajo ese horizonte, habrá de revocarse la sentencia confutada, para en su lugar, declarar probado el medio de excepción propuesto por la recurrente, y consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión del auto de 28 de enero de 2016, ordenando a la sede primaria que renueve el iter procesal, notificándolo conforme lo impera el Rito Laboral, o sea, por estado, y adelantando ulteriormente lo que corresponda, sin perjuicio de lo contemplado en el inciso segundo del canon 138 de la Ley 1564 de 2012.
De consiguiente, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal para arribar a la decisión censurada no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se apoyó en el acervo probatorio y las normas jurídicas que regían la situación, con base en lo que decidió revocar la sentencia impugnada por la ejecutada, para declarar probado el medio exceptivo formulado por la ejecutada Gestión Energética (GENSA S.A. E.S.P).
Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por último, en cuanto al argumento del accionante de que el Tribunal debió atenerse a lo resulto en la acción de tutela nº 2018-00101-00, en la que se alegó la falta de notificación del auto que dispuso la remisión del expediente, importa resaltar que en aquella oportunidad se declaró improcedente el amparo por prematuro, en consideración a que la ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago había formuló recurso de reposición alegado « la nulidad de lo actuado por la irregularidad que aquí se plantea», es decir, que al interior de referido trámite tuitivo no se hizo un estudio de fondo, de ahí que nada obstaba al Tribunal para que, con base en el acervo probatorio y las normas aplicables, declarara probada la excepción de mérito, tras advertir la trasgresión de la garantía fundamental al debido proceso de la ejecutada, al no haberse notificado el auto que ordenó la remisión del proceso del Juzgado Primero Laboral al Tercero Laboral, ambos de Sincelejo.
Así las cosas, no prospera ni la pretensión principal ni la subsidiaria. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2611 - 2024 Radicación n.° 7 3602 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno ( 21 ) de febrero de dos mil veint icuatros (202 4 ).
Se resuelve la acción de tutela que presentó ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral n° 70001310500120130028300. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, por encontrarse funda da la causal invocada.
I.
ANTECEDENTES Roger David Rodelo Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2611-2024 Radicación n.° 73602 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatros (2024).
Se resuelve la acción de tutela que presentó ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral n° 70001310500120130028300. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, por encontrarse fundada la causal invocada.
I.
ANTECEDENTES Roger David Rodelo Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la