Radicación n.° 54360 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2611-2019 Radicación n.° 54360 Acta No 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por OLGA CRISTINA BAUTISTA CITELY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Comenta que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales; que por reparto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; que dicha autoridad accedió a sus pretensiones y condenó al ISS al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2006, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de febrero de 2011, hasta la fecha en que se cancelen efectivamente las mesadas pensionales causadas.
Informa que, ante el incumplimiento de dicha sentencia judicial inició demanda ejecutiva con el fin de que se ajustara la mesada pensional reconocida, el saldo de los intereses moratorios y las costas procesales; que el 16 de abril de 2016, se libró la orden de apremio, y el 31 de mayo de 2017 se radicó la liquidación del crédito, la cual fue modificada por el juzgado “calculando erróneamente entre otros conceptos, el retroactivo pensional adeudado y los intereses moratorios solicitados en la ejecución inicial sin tener en cuenta los hechos y las pruebas aportadas y sobre los cuales previamente ya se había librado mandamiento de pago ”.
Manifiesta que el 6 de diciembre siguiente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la que fue revocada parcialmente por el ad quem el 27 de julio de 2018, en cuanto al número de mesadas reconocidas y confirmó los demás puntos discutidos, «afirmando erróneamente que el A quo había limitado la liquidación del retroactivo de las mesadas pensionales a la fecha final del 31 de julio de 2014, cuando lo que se limitó mediante sentencia judicial fue la liquidación de los intereses moratorios hasta el 31 de julio de 2014, porque precisamente fue en esta fecha que se realizó la inclusión en nómina de pensionados de la señora OLGA CRISTINA BAUTISTA CITELY ».
Sostiene que el 18 de agosto de 2018, presentó solicitud de corrección y/o aclaración de providencia, la cual fue resuelta por el tribunal señalando que no procedía la misma, pues lo pretendido por la parte actora era controvertir el tema del retroactivo pensional que ya había sido objeto de estudio por esa autoridad. Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida el 27 de julio de 2018, dentro del proceso con número de radicación 110013105016201100714-01 y ordenar que se remplace y se profiera decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. JOSÉ WILIAM (sic) GONZÁLEZ ZULUAGA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, proferir nueva sentencia ajustada a derecho (…) ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el pago de los conceptos de retroactivo pensional liquidado desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017 e intereses moratorios sobre la diferencia del retroactivo pensional correctamente liquidado hasta el día 31 de julio de 2014, suma que asciende a doscientos once millones setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos catorce pesos con sesenta y ocho centavos ($211.785.414.68) (…)».
Luego de haber sido corregida la deficiencia advertida en providencia anterior, en auto del 6 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda tutelar y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción de tutela. Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recorrido sobre las actuaciones que se adelantaron en el proceso que originó la presente acción, aseveró que ese despacho no ha vulnerado el debido proceso de la accionante, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones incoadas (fls. 29 y 30) La demás partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se encuentra acreditado en el expediente que a la señora Olga Cristina Bautista Citely, mediante sentencia del 01 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2006; que, al haber sido declarada probada parcialmente la excepción de prescripción, se ordenó el pago de las mesadas a partir del 17 de febrero de 2008, junto con los respectivos reajustes legales correspondientes y sobre la cuantía frente a la cual se realizaron los aportes previos con la novedad de retiro, con los respectivos reajustes legales y su inclusión en nómina de pensionados.
De otra parte, que en proveído del 12 de abril de 2016 se libró mandamiento de pago, siendo el título ejecutivo base de recaudo la decisión emitida el 01 de marzo de 2012; que en auto del 21 de febrero de 2017 se dispuso seguir adelante con la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), ordenándose a las partes efectuar la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del C.G.P.; que el 29 de noviembre de 2017 se modificó la liquidación del crédito presentada por los intervinientes, aprobándola en la suma de ciento treinta y nueve millones dieciséis mil ochocientos trece pesos con sesenta y cinco centavos ($139.016.813.65); que dicha determinación fue recurrida por la señora Bautista Citely al considerar que la liquidación del crédito se hizo hasta el 31 de julio de 2014 porque a partir de agosto de 2014, Colpensiones realizó inclusión en nómina, sin embargo reconoció y pagó la pensión de vejez en $616.000 mensuales, cuando debió hacerlo en $1.848.634.02, razón por la que consideró que había que calcular la diferencia de la pensión liquidada con la otorgada; que el ad quem, revocó parcialmente la providencia recurrida en sentencia del 27 de julio de 2018; y que hubo una solicitud de corrección, adición y/o aclaración de aquella decisión por parte de la aquí accionante, sin que la misma hubiese sido atendida de manera favorable.
En el presente asunto, es evidente que la inconformidad de la parte actora radica entre otras, en que el colegiado accionado no analizó de manera detallada, ni dio cuenta de todos los asuntos planteados en el recurso de alzada, pues «se abstuvo de pronunciarse, por lo que configura una ausencia de motivación por la falta de argumentación decisoria al no reconocer las peticiones planteadas en el recurso y tampoco explicar a qué se debe esta negación tácita (…)».
Al respecto, observa esta Sala que de acuerdo con la sentencia proferida el 1º de marzo de 2012, a través de la cual fue reconocida la pensión de vejez a la accionante, se precisó con suficiencia que la prestación se reconocería con los respectivos reajustes legales, y «sobre la cuantía frente a la cual se realizaron los aportes previos con la novedad de retiro […]», y así se consignó en el mandamiento de pago librado el 12 de diciembre de 2016[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 33 cuaderno proceso ejecutivo radicado 2015-00279-01] Ahora bien, al verificarse por parte del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, advirtió que las mismas adolecían de errores, puesto que « la parte actora efectúa el cálculo de retroactivo pensional hasta el mes de abril de 2017, aplicando además intereses moratorios causados por el periodo de 17 de febrero de 2011 al 1º de septiembre de 2014, junto a intereses del 6% anual a partir del 2 de septiembre de 2014 al 24 de mayo de 2017; así mismo incluye intereses por el no pago de las costas procesales.
De igual forma, la liquidación presentada por la Administradora demandada solo hace alusión a los conceptos “INCREMENTO” e “INDEXACIÓN”, tomando para ello tasas de interés diferentes a las aplicables al caso », por lo que acudió al Grupo Liquidador de la Rama Judicial, a fin de que practicara la liquidación del crédito. Fue así que en proveído del 29 de noviembre de 2017 modificó la liquidación del crédito aprobándola en la suma de ciento treinta y nueve millones dieciséis mil ochocientos trece pesos con sesenta y cinco centavos ($139.016.813.65), comprendiendo un retroactivo pensional, del 17 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2014 por valor de $104.967.336.65 e intereses moratorios del 11 de febrero de 2011 al 31 de julio de 2014, más las costas procesales, pronunciamiento que a su vez fue recurrido por la señora Bautista Citely ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre el particular y, en consideración a la liquidación enunciada en precedencia, la cual obra a folios 75 a 77 del cuaderno del proceso ejecutivo radicado bajo el no 2015-00279, advierte esta Corporación que el pronunciamiento objeto de censura, en efecto adolece de defecto fáctico y, correspondió a una providencia carente de motivación frente a los puntos objeto de debate, toda vez que el tribunal al afirmar que la decisión del a quo había sido acertada en cuanto determinó como fecha final de liquidación del retroactivo pensional el 31 de julio de 2014, no procedió a verificar que el monto de la mesada liquidada no correspondía con la señalada en el título base de recaudo, desconociendo además que la ejecutante a partir del momento en que fue incluida en la nómina de pensionados, devengaba un salario mínimo mensual[footnoteRef:2] cuando lo que debía percibir era una suma superior a esta, resultando evidente la existencia de un retroactivo por las diferencias adeudadas desde el año 2014 hasta el 31 de octubre de 2017 (data tenida en cuenta al momento de efectuar el juzgado la liquidación del crédito). [2: Ver folio 4 cuaderno proceso ejecutivo radicado 2015-00279-01] Aunado a lo anterior, resulta diáfano que el juez de alzada no resolvió el tópico sometido a su consideración relacionado con el cálculo de los intereses moratorios, pues asevera la tutelante que el a quo se equivocó al descontar el retroactivo pagado por Colpensiones según Resolución GNR 280799 de 11 de agosto de 2014, al reconocer la pensión y calcular los intereses solo con la diferencia de las mesadas, « cuando al momento de hacer la inclusión en nómina Colpensiones aún no había pagado nada, por lo tanto, el cálculo de intereses moratorios se debe hacer con el total del retroactivo debido al 17 de febrero de 2011 y por cada mesada completa debida hasta que se realizó el pago », manifestación efectuada en el escrito de apelación, y sobre el cual la autoridad accionada no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
En las condiciones anotadas, es patente la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues esta autoridad no efectuó un análisis detallado, ni se pronunció respeto a todos los asuntos planteados en el recurso de apelación[footnoteRef:3] presentado por la señora Olga Cristina Bautista Citely, separándose del contenido literal de la sentencia base de recaudo, a través de la cual se consignaron las directrices para el reconocimiento de la pensión de vejez, reajustes legales e intereses moratorios en favor de la señora Bautista Citely, desconociendo los principios de congruencia y legalidad, por lo que, de manera consecuente, se dejará sin efectos la providencia del 27 de julio de 2018 y se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una nueva sentencia, a través de la cual se resuelva el recurso de apelación formulado por la señora Olga Cristina Bautista Citely el 6 de diciembre de 2017, en los términos referidos en el presente proveído. [3: Ver folios 81 a 85 del cuaderno proceso ejecutivo radicado 2015-00279-01] III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional al derecho al debido proceso, solicitado por la accionante OLGA CRISTINA BAUTISTA CITELY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de julio de 2018, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de manera consecuente se ORDENA a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a proferir una nueva providencia, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No 2015-00279-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por secretaría remítase el expediente del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No 11001310501620150027901 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11