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STL2610-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00185-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2610-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00185-00 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por PEDRO PABLO VARGAS VÁSQUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Pedro Pablo Vargas Vásquez promovió proceso ordinario laboral contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. – FENOCO con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó sin justa causa.

En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones, acreencias laborales e indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, pretensiones estimadas en la suma de $36.022.669. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, por sentencia de 9 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO PABLO VARGAS VASQUEZ y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA -FENOCO- existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS, las excepciones de mérito denominadas: “Legitima terminación del contrato de trabajo”; “pago total de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa” y “cobro de lo no debido” propuestas por la demandada Ferrocarriles del Norte de Colombia- Fenoco CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $1.160.000, a favor de la demandada.”.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 23 de abril de 2025. El accionante censuró las sentencias de 9 de junio de 2023 y 23 de abril de 2025, pues, en su sentir, los estrados convocados incurrieron en defecto procedimental absoluto porque ignoraron su precario estado de salud y las patologías que padece, supuestos que se demostraron con « las evidencias y los documentos aportados en el expediente ».

También, arguyó que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en sentencias « SU 19-2017 (…) T-1210 de 2008 T-490 de 2010, T-988 de 2012, T-144 de 2014, T-310 de 2015 y T-040 de 2016 (sic)». Por otro lado, afirmó que en la presente queja constitucional se acredita el requisito de procedencia de inmediatez, en tanto que la formuló en un plazo razonable y « no han transcurrido más de 6 meses » desde la fecha de notificación del auto que liquidó las costas procesales (1. ° de octubre de 2025).

Con base en tales supuestos, el propulsor solicitó dejar sin efectos las providencias de 9 de junio de 2023 y 23 de abril de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. Por auto de 29 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar allegó el enlace de acceso al expediente del proceso n. ° 2022 00129[footnoteRef:1]. [1: 20001310500120220012901. ] Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. - FENOCO pidió que se desestimara la salvaguarda rogada por « inexistencia de violación o amenaza » a los derechos fundamentales del promotor.

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación del trámite tuitivo al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva o « falta de competencia ». En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el propulsor dirige sus reparos contra las sentencias de 9 de junio de 2023 y de 23 de abril de 2025 última en la que esta Sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la controversia. Pues bien, prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Conforme con lo expuesto, debe precisarse que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la sentencia de 23 de abril de 2025, notificada por edicto el 24 de idéntico mes y año. De ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -22 de enero de 2026- transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el tutelante.

Finalmente, adviértase que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, debe decirse que no es de recibo el argumento esbozado por el tutelante de que la inmediatez debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que liquidó las costas procesales (1. ° de octubre de 2025) pues, se itera que la acción de amparo debe presentarse en un término razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración el cual -en el sub-judice - corresponde a la sentencia de segundo grado emitida el 23 de abril de 2025.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia de la salvaguarda rogada. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00