Radicación n.° 71003 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2610-2017 Radicación n.° 71003 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, CARMEN SÁNCHEZ, contra la decisión del 13 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES Carmen Sánchez por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes. Refirió la accionante, que en el mes de mayo de 2016 interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, la cual fue resuelta a su favor ordenándole a esa entidad, «[…] expedir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca y pague la PENSION DE SOBREVIVIENTE, a la cual tiene derecho la señora CARMEN SANCHEZ (sic) […]» (mayúsculas en el texto original), igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas pagadas.
Señaló que dicho fallo fue notificado de acuerdo a lo dispuesto por la juez del conocimiento, y que ninguna de las partes lo recurrió, por lo que quedó en firme; que como la entidad accionada no cumplió con lo ordenado, el 21 de julio de 2016 presentó incidente de desacato; que el 3 de agosto del mismo año se dispuso dar trámite al incidente, se corrió traslado a Colpensiones para que solicitara las pruebas que quisiera hacer valer; que dicho término venció sin pronunciamiento alguno, por ello, el 19 de agosto de 2016 el juzgado resolvió el incidente y decidió «sancionar a la Dra. ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento o quien hiciera sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, con quince (15) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales […]».
Dijo que la entidad se pronunció de la acción de tutela por fuera del término, comunicando las razones por las que no había acatado el fallo, lo que era improcedente y violatorio del derecho de petición; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes examinó pruebas que no se adujeron como tales en su oportunidad porque fueron allegadas extemporáneamente, además que se extralimitó en sus funciones y decidió modular el fallo del 26 de mayo de 2016, el que se encontraba a en firme y reabrió un debate probatorio que se encontraba finalizado; que el juez accionado incurrió en defecto procedimental, «toda vez que no se ciñó a revisar el procedimiento, sino que se extralimitó en su función, así como lo explico (sic) la Sentencia T-781/11», que vulneró el derecho al debido proceso porque ordenó el archivo definitivo de la acción de tutela, y no lo envió para revisión de la Corte Constitucional.
Finalmente adujo que se configura un defecto orgánico por el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Por todo ello, sostuvo que se violentó la Constitución Política y el Pacto de San José en lo referente a los derechos fundamentales, y en consecuencia solicitó revocar la modulación hecha a la sentencia en la consulta del incidente de desacato por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.° de diciembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes afirmó que durante el trámite del incidente de desacato, no se le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, ya que lo único hecho por ese despacho fue modular el fallo de primera instancia, por así autorizarlo la jurisprudencia constitucional, que dicha decisión «[…] fue adoptada sin vulnerar o mejor, salvaguardando el principio de cosa juzgada constitucional, pues en ningún momento se desconoció la protección de los derechos al mínimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, que fueron reconocidos por la Juez Promiscuo Municipal en decisión del 6 de mayo de 2016 (sic)»; agregó que pese a la modulación realizada se le «[…] sigue reconociendo el derecho a que se cancele de manera efectiva la pensión de sobrevivientes de la accionante pero se modulan los efectos al ordenar que el reconocimiento de pensión (sic) no sea definitivo, sino transitorio, y que mandatos que se contraponen como la indexación y el pago de intereses moratorios al mismo tiempo se supriman de la decisión […]» (fols. 116 a 117).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado, para ello adujo que, de acuerdo al análisis probatorio, no se encontró que la decisión del juzgado accionado de modular la sentencia del 26 de mayo de 2016 haya desbordado lo establecido por la jurisprudencia sobre ese asunto; señaló que hay eventos excepcionales que permiten al Juez Constitucional, así sea en el trámite de la consulta del incidente, hacer ajustes de orden inicial siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; que para arribar a esa decisión el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes consideró que el fallo de la acción de tutela del 26 de mayo de 2016 y objeto del incidente de desacato, se basó en un material probatorio exiguo, que no permite demostrar con total certeza que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues son varios los procedimientos que hay que surtir a efecto de acceder a la prestación vitalicia; «que para conceder el reconocimiento de una pensión, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos legales sin que por beneficiar a alguien se pueda dejar de reconocer derechos a terceras personas».
(fols. 118 a 129) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente a través de apoderado judicial la impugnó, para lo cual transcribió varios apartes de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional e insistió en que, al modular el fallo que ya se encontraba en firme, se violaron los derechos fundamentales de su prohijada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez accionado al modular la sanción impuesta por la Juez Única Promiscuo Municipal de Belén de Andaquíes, pues lo que hizo el falladador al revisar la sanción dentro del trámite de consulta del incidente de desacato, fue morigerar, dentro de los límites de la competencia que le otorga el legislador, la secuencia de errores cometidos en el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2016.
En efecto en la mencionada sentencia se observa como la falladora incurre en varios yerros a saber, i) conocer de una acción de tutela cuando no tenía competencia para ello de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 en atención a la naturaleza de la entidad contra quien se dirigía; ii) reconocer de manera permanente una prestación que tiene el carácter de vitalicia, cuando hay discusión sobre la existencia del derecho, pues en el fallo claramente se señaló que el causante no tenía 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a su muerte; iii) resolver un asunto jurídico que corresponde dirimirlo al juez natural, a saber, el juez laboral del circuito o en su defecto el juez civil del circuito; iv) hizo un análisis irresponsable, parcializado y subjetivo del precedente fijado por esta Corporación sobre el principio de la condición más beneficiosa, con el argumento de que «Colpensiones omite dar aplicación a la favorabilidad por tránsito legislativo, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, actuando de manera contraria a dicha normatividad»; v) impuso una sanción que además de ser desproporcionada se dirigió a una persona que no era la encargada de cumplir el fallo de tutela, error en el que incurrió por no desplegar el más mínimo esfuerzo en verificar quien era el funcionario que tenía a su cargo esa responsabilidad, lo que pudo hacer con solo consultar la página web de Colpensiones, en la que se indica el organigrama de la entidad[footnoteRef:1], pasando por alto el factor objetivo para imponer la sanción, teniendo en cuenta que está en juego el derecho a la libertad de la persona que se sanciona. [1: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/nuestra_entidad/Colpensiones/organigrama_y_equipo_humano] Entonces, ante esta cadena de irregularidades, se ordenará remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la Jueza Única Promiscuo Municipal de Belén de Andaquíes dentro de la acción de tutela radicado n.° 18-094-40-89-001-2016-00058-00 tramitada en ese despacho por la señora Carmen Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 28.714.861 en contra de COLPENSIONES.
Igualmente, para que investigue la posible falta a los deberes del abogado del apoderado de dicha señora, Héctor Ernesto Bueno Rincón, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.736.615 y tarjeta profesional 149.085 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remitir copias de esta actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la Jueza Única Promiscuo Municipal de Belén de Andaquíes dentro de la acción de tutela radicado n.° 18-094-40-89-001-2016-00058-00 tramitada en ese despacho por la señora Carmen Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 28.714.861 en contra de COLPENSIONES.
Igualmente, para que investigue la posible falta a los deberes del abogado por parte del apoderado de dicha señora, Héctor Ernesto Bueno Rincón, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.736.615 y tarjeta profesional 149.085 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría elabórense los oficios correspondientes.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10