República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2610-2015 Radicación n° 39336 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por MARINA DE JESÚS MORALES GARCÍA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para obtener la pensión de vejez; el fallador de primera instancia, por sentencia de 31 de mayo de 2012 no accedió, por lo que apeló y el Tribunal el 24 de junio de 2014, revocó y concedió la prestación reclamada a partir de 1º de abril de 2010, en cuantía inicial de $576.621, junto con el retroactivo debidamente indexado al momento del pago, sin que se hubiera accedido a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que «son de carácter objetivo independientemente a quien o quienes les corresponda el reconocimiento y pago de una pensión».
Reprochó la absolución de tales réditos por el ad quem, quien consideró que para otorgar la pensión medió «un análisis que contrastó con una realidad tenida en cuenta por la entidad accionada como lo fue la eventual multivinculación en la que se veía involucrada la demandante y de allí la consecuente partida de la afiliada hacia el RAIS y a su vez la pérdida del régimen de transición».
En su sentir, al haberse reclamado la prestación el 22 de febrero de 2010, debió condenarse al pago de los reseñados intereses a partir del 23 de junio del mismo año. Por lo anterior solicitó «casar parcialmente la sentencia del 24 de junio de 2014» para condenar al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por auto de 24 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa.
Las partes e intervinientes guardaron total silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A efecto de desatar la presente controversia se observa que el Tribunal, anunció que «a pesar de haberse establecido en esta sede la viabilidad del reconocimiento pensional, no puede echarse de menos que lo que medió para otorgar el precitado derecho fue un análisis que contrastó con una realidad tenida en cuenta por la entidad accionada como lo fue la eventual multivinculación en la que se veía involucrada la demandante y de allí la consecuente partida de la afiliada hacia el RAIS y a su vez la pérdida del régimen de transición».
Agregó que concedió el derecho pensional al establecer que «por una decisión errada de la misma afiliada y el establecimiento de la pérdida de vigor de la inscripción realizada por la falta de aportes o de cotizaciones en el RAIS condujo a la Sala a considerar no efectivo el traslado», circunstancia que en su criterio «no amerita la imposición de los intereses moratorios reclamados habida cuenta que la actuación de la entidad demandada para negar el derecho obedeció a parámetros que jurídicamente soportaban su decisión», y en respaldo de su dicho citó fallo de esta Corporación, proferido el 6 de noviembre de 2013, SL 787-2013.
Lo anterior refleja que, al margen de que esta Sala comparta o no esa postura, la actividad no puede tacharse como irregular, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió pronunciamiento sobre los hechos objeto de reproche, el cual trasluce su razonabilidad a partir de la interpretación sobre disposiciones que reglan la materia, de la cual podrá discrepar la accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En tal sentido lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, destacándose que no se observa quebranto de garantías constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7