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STL261-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1083 de 2015Decreto 110 de 2017Decreto 112 de 2017Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 53284 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL261-2019 Radicación 53284 Acta n° 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el municipio de PIEDECUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES El municipio de PIEDECUESTA solicita la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que, según dice, fue vulnerado por el convocado. Como fundamento de su petitum, relata el promotor que el 4 de junio de 2015, nombró en provisionalidad a Martha Isabel Barajas Caicedo como auxiliar administrativo, código 407, grado 4 en la planta global de la alcaldía municipal.

Agrega que a través del Decreto 33 de 9 de junio de 2015, se modificó la planta global de personal y, en consecuencia, dispuso un total de 30 cargos con igual denominación al enunciado. Aduce que conforme al estudio técnico para crear nuevas dependencias de la entidad, se expidió el Decreto 110 de 2 de noviembre de 2017 mediante el cual se modificó y definió una nueva planta de personal.

Asimismo, en el Decreto 111 de 3 de noviembre de 2017 se suprimieron 133 cargos, entre ellos, los 30 de auxiliar administrativo, código 407, grado 4 y, dispuso, la creación de 19 vacantes de igual categoría en las nuevas dependencias creadas con el Decreto 110 de 2017. Explica que en Resolución n.º 228 de 7 de noviembre de 2017 se hizo la distribución de los empleos y con el acto administrativo n.º 237 de la misma calenda se incorporaron los nuevos servidores públicos.

Agrega que hubo una reducción sustancial del número de cargos de auxiliar en cita, que pasaron de 30 a 19, los cuales se incorporaron a 17 empleados de carrera y 2 provisionales con situación de especial protección. Narra que Martha Isabel Barajas Caicedo, por no tener derecho de carrera y no acreditar una situación de especial protección no fue considerada para ocupar alguna de las 19 vacantes creadas.

Refiere que el 7 de noviembre de esa calenda se registró ante el Inspector de Trabajo de la Seccional Santander el acta de constitución, primera nómina de junta directiva y estatutos del sindicato Sintradepie y que aquella trabajadora, fue registrada como fiscal suplente. Indica que notificó a la trabajadora de la supresión de su cargo, pero que sería incorporada en la planta transitoria creada por el Decreto 112 de 2017 hasta tanto se obtuviera la autorización judicial para el levantamiento de fuero sindical y su retiro del servicio.

Afirma que presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir-, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 8 de agosto de 2018 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que a pesar de la supresión del empleo, los cargos creados por el Decreto 111 bajo la misma denominación cuentan con las mismas funciones de aquel.

Asevera que las diligencias fueron remitidas en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 25 de septiembre de los corrientes confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que el ad quem incurrió en una vía de hecho, por cuanto desconoció que objetivamente se demostró la supresión del empleo, así como la imposibilidad de incorporar a la trabajadora a un cargo equivalente en la nueva planta de personal en atención a la inexistencia de vacantes disponibles.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera una decisión de remplazo que autorice el levantamiento de la garantía de fuero sindical de Martha Isabel Barajas Caicedo para ser retirada del servicio con motivo de la supresión efectiva de su empleo y de la imposibilidad de incorporarla a la nueva planta de personal del municipio de Piedecuesta.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 6 de noviembre de 2018, en el que se ordenó notificar a los convocados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga realiza un recuento de las actuaciones procesales surtidas en su despacho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad indica que es improcedente el amparo invocado en la medida que la decisión se adoptó conforme la normativa que regula el asunto y con debida valoración probatoria. Esta Sala de la Corte en sentencia de 14 de noviembre de 2018, concedió el amparo suplicado. Mediante memorial radicado el 27 de noviembre de esa anualidad, Martha Isabel Barajas Caicedo solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Por lo anterior, esta Sala en auto de 5 de diciembre de 2018, declaró la nulidad, respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad al proveido de 6 de noviembre de esa calenda y corrió traslado a Martha Isabel Barajas Caicedo, así como a los intervinientes en el proceso de fuero sindical, para que se pronunciaran frente a la demanda de tutela.

En término, Martha Isabel Barajas indica que las autoridades encausadas no desconocieron el debido proceso, pues se limitaron a decidir conforme lo expuesto en el caso objeto de cuestionamiento y que la parte actora pretendió revivir argumentos que pudo sustentar en el recurso de apelación; además, que los hechos enunciados en la demanda de tutela, corresponden a nuevas circunstancias no alegadas en el proceso primigenio Señala que a pesar de la modificación de la planta de personal de la entidad, su cargo continúa con las mismas funciones y, que la imposibilidad física y jurídica para mantenerse en el empleo se presenta cuando hay supresión o liquidación del ente territorial, situación que –afirma- no se presenta en el caso de análisis y, por tanto, debe mantenerse la orden proferida por el ad quem.

Por su parte, el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Piedecuesta – Sintradepie, manifiesta que el colegiado accionado no incurrió en una vía de hecho que aconseje dejar sin valor y efecto la sentencia censurada y, que la acción formulada se torna en una tercera instancia para cuestionar los razonamientos jurídicos de la autoridad judicial y así justificar la «negligencia del togado que representa al ente municipal», cuyo fin es afectar el derecho de asociación sindical que quedaría en riesgo ante procesos de modernización y restructuración de las entidades.

Las diligencias ingresaron al despacho el pasado 14 de enero con la finalidad de proveer lo pertinente, conforme las siguientes: II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- que adelantó contra Martha Isabel Barajas Caicedo, en el cual el colegiado convocado denegó la pretensión invocada, pues, en sentir del solicitante, interpretó erróneamente que la trabajadora debía mantenerse en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 04, toda vez que a pesar de ser suprimido, se creó otro con la misma denominación y funciones.

Para tal efecto, no se discute lo siguiente: (i) la existencia de un vínculo laboral entre las partes; (ii) el cargo desempeñado por la entonces demandada; (iii) la supresión de su cargo y la creación de un nuevo empleo bajo la misma denominación y funciones; (iv) que Martha Isabel Barajas gozaba de fuero sindical; (v) que el aquí accionante instauró proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- que concluyó en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga por medio de la cual se negaron sus pretensiones al considerar que debía ubicar a la citada trabajadora en algunos de los 19 cargos que se identificaban con la misma nomenclatura del empleo que desempeñaba.

De entrada advierte la Sala que el amparo suplicado está llamado a prosperar, según pasa a explicarse: Pues bien, la Sala no puede pasar por alto que según el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es una garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificado por el juez del trabajo.

No obstante, el amparo sindical no es absoluto y, por tanto, se sujeta a restricciones en algunos eventos, sin olvidar que las limitaciones a los derechos sindicales deben ser razonables y proporcionados sin perjuicio de la autorización judicial previa, pues aun en tratándose de reestructuración de entidades públicas es irrefutable la necesidad del permiso judicial.

Ahora, en el trámite del proceso objeto de debate, el demandante sostuvo que con posterioridad a un estudio para la modernización y reorganización de la planta de personal del municipio de Piedecuesta, se indicó que aquella se requería modificar para cumplir las obligaciones constitucionales y legales. En efecto, la parte actora en cumplimento al plan de restructuración expidió el Decreto 111 de 3 de noviembre de 2017 mediante el cual se estableció la planta de empleos permanente y se crearon otros de carácter transitorio con el fin de garantizar la permanencia en el servicio de los empleados que acreditaban situación de especial protección o que gozaban de garantía de fuero sindical.

Asimismo, el acto administrativo en cita suprimió 30 empleos de Auxiliar Administrativo, cargo 407, grado 4, y a su vez creó 19 cargos de la misma denominación y función. Seguido a ello, el ente territorial profirió la resolución n.º 237 de 7 de noviembre de 2017 mediante la cual, a efectos de incorporar a los funcionarios en las vacantes disponibles, tuvo en cuenta el siguiente orden: (i) empleados públicos en carrera administrativa en situación especial protección;

(ii) empleados con derecho de carrera administrativa sin especial protección; (iii) empleados provisionales en situación de especial protección, y (iv) empleados provisionales sin especial protección. Que en virtud de ello, posesionó a 17 empleados de carrera que existían como titulares del cargo cuestionado y 2 provisionales en situación de especial protección. En este punto, importa precisar que existe una prelación para proveer los cargos creados por la entidad conforme lo siguiente: El artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015, dispuso que los «empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el ARTÍCULO   44  de la Ley 909 de 2004».

Asimismo, el artículo 2.2.11.2.2 ibidem dispuso que «cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño».

Por su parte, el artículo 2.2.5.3.2 establece que cuando la lista a proveer los cargos de carrera este conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados, la entidad deberá tener en cuenta un orden de protección generada por las siguientes causales: 1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3.

Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. Lo anterior, significa que si bien la normativa en cita permite a los trabajadores que desempeñaban el cargo de carrera suprimido puedan sean incorporados en el nuevo empleo cuya nomenclatura sea igual, también lo es que existe una prelación de protección para proveer en caso de existir vacantes, circunstancia que no tuvo en cuenta el ad quem al pronunciarse sobre los planteamientos de imposibilidad formulados por la petente.

En tal sentido, el ente territorial informó y nada se dijo en la sentencia que definió el asunto sindical, que para designar los nuevos 19 empleos del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 4, tuvo en cuenta en estricto orden los 17 trabajadores de carrera que existían en la planta de personal anterior y que los dos restantes fueron provistos por aquellos que tenían una condición especial de prepensionados.

De modo, que tales funcionarios se encontraban en orden anterior a la entonces demandada, situación que no fue abordada por la autoridad endilgada. Importa reiterar que no se desconoce la calidad de aforada de Martha Isabel Barajas Caicedo; sin embargo, su garantía no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción de determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales imposibles que van en contravía de la necesidad de la restructuración del municipio.

Así las cosas, la Sala considera que el ad quem incurrió en una vía de hecho, por cuanto erró en limitarse a comparar las funciones entre el cargo suprimido que la trabajadora desempeñaba con los 19 creados en la planta de personal sin profundizar en la necesidad del ente territorial para reestructurar su planta de personal; no advirtió el nuevo número de vacantes frente a los empleados a incorporar, teniendo en cuenta la primacía de derechos de los funcionarios de carrera y en especial protección frente aquellos que gozan de fuero sindical.

Tampoco, se detuvo a analizar la imposibilidad jurídica de reintegro indicada por el accionante. De ahí que ante la ausencia de motivación por parte de la Corporación endilgada, se justifica la intervención del juez de tutela con la finalidad de restablecer el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Piedecuesta. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2018 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva sentencia en la que desate el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Piedecuesta, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 25 de septiembre de 2018 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva sentencia en la que desate el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 13