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STL261-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL261-2015 Radicación n.° 38890 Acta extraordinaria n° 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por ROBINSON RAFAEL ESCOBAR CERVANTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ROBINSON RAFAEL ESCOBAR CERVANTES a través de apoderado judicial promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que instauró en contra de la Sociedad SAINT GOBAIN SEKURID DE COLOMBIA S.A. Como fundamento de su petición de amparo manifestó que instauró demanda especial de fuero sindical contra la sociedad SAINT GOBAIN SEKURID DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando por haber sido despedido sin justa causa y sin previa autorización del Juez Ordinario Laboral, pese a gozar de garantía foral; que dicha demanda, por reparto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante providencia de 23 de mayo de 2014, denegó el decreto y práctica de la inspección judicial peticionada por la parte demandada tras considerar que la misma no tenía relación con las pretensiones de la demanda; que inconforme con lo decidido interpuso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado, en proveído del 2 de septiembre de 2014 en el que se confirmó la decisión del a quo, pese a que una de las magistradas que integraba la sala, salvó su voto.

Resalta el actor que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho al denegar la práctica de la inspección judicial, en tanto la misma resulta ser necesaria y encontrarse justificada en su objeto, en contraposición a lo manifestado por aquellos. Añade que con tal prueba se pretende demostrar que percibía los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo vigente, así como el último salario básico que percibió y el promedio de lo devengado al momento del despido, presupuestos todos ellos imperiosos a la hora de cuantificar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que dejó de percibir desde el despido.

Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se le ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que disponga la práctica de la prueba de inspección judicial conforme al pedimento formulado en la demanda. Con auto del 18 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibió escrito del Tribunal accionado, en el que solicita, grosso modo, se deniegue la presente tutela por cuanto la decisión mayoritaria cuestionada se ajustó a derecho y no revela los presupuestos de una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES Revisadas las decisiones de cuyo contenido se aparta el accionante, esto es, la proferida el 23 de mayo de 2014 por el Juzgado de primer grado y la emitida el 2 de septiembre de la misma anualidad por el Tribunal de Barranquilla, se observa que las mismas fueron edificadas en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

En efecto, el a quo luego de indicar los hechos que no eran objeto de discusión y fijar el litigio, señaló que la inspección judicial solicitada por la parte demandada resultaba inconducente e innecesaria, pues de “ su objeto no se observa[ba] o no se evidencia[ba] la relación con las pretensiones de [la] demanda. Al respecto aseguró que la litis no pretendía establecer las circunstancias que rodearon la justeza o no del despido, sino determinar si el actor para el momento de la desvinculación, era o no aforado.

Añadió que tampoco era asunto de discusión la vinculación del actor al referido sindicato, pues ese supuesto había sido aceptado por la parte demandada en la contestación. Por último, resaltó que la prueba de inspección judicial no cumplía con los requisitos del artículo 55 del C.P.T., en tanto, la parte actora no había informado los graves y fundados motivos, o hechos dudosos que eran menester aclarar con dicha prueba.

El Tribunal cuestionado, por su parte, señaló que conforme el artículo 53 del C.P.T y de la S.S., el Juez tiene la facultad de rechazar las pruebas que considere resultan inconducentes y superfluas; que en el caso en concreto, una vez determinado el objeto del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, así como los hechos que fueron aceptados por las partes, resultaba acertada la conclusión a la que había arribado el a quo, toda vez que la inspección judicial requerida resultaba totalmente superflua e innecesaria “(…) para acreditar los hechos en los que se basaban las pretensiones de la demanda (…)”.

Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que las decisiones acusadas, son el producto de una labor legítima de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad y en ejercicio de las facultades que la ley y la constitución les confiere. De hecho, soportaron su conclusión fundadamente en que conforme el artículo 55 del Código Procesal del Trabajo, procede la inspección ocular cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos.

Norma de la que se desprende que la prueba de que tratamos es facultativa del juez y es éste quien debe, a su criterio, determinar si se presentaron los motivos y circunstancias mencionadas a efectos de decretarla. Así que, respecto a la queja que plantea la actora, cumple decir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, en tanto, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, es quien funge como su director y juzgador natural, y cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto. Lo anterior, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometidas a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

De hecho, si el actor no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7