CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05641-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2609-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05641-01 Acta n°.03 Bogotá D.C., cuatro (4°) de Febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló JHON DARÍO GIRALDO contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto en el cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado No. 05360-31-03-001-2020-00191-00/01.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, « integridad personal», « vida digna», mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y « la recta y eficaz administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 19 de marzo de 2014 fue contratado por Wilson de Jesús Holguín Guevara para realizar unas reparaciones en el techo de las instalaciones de la Ferretería Los Fierros SA, ubicada en el municipio de Itagüí (Antioquia).
En la fecha indicada inició la ejecución del servicio contratado, y al percatarse que en la zona de trabajo no había una línea de vida fija, decidió bajarse del techo, sufriendo una caída desde una altura de ocho metros, lo que le ocasionó múltiples fracturas y diferentes diagnósticos como consecuencia del referido infortunio. En atención al referido siniestro inició proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Wilson de Jesús Holguín Guevara y la Ferretería Los Fierros SA, en el que pretendió, en lo medular, el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales, asunto que fue conocido en primera instancia bajo el radicado n°. 05360-31-03-001-2020-00191-00 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que, por decisión de 12 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por Ferretería los Fierros.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda frente a Wilson de Jesús Holguín Guevara.
TERCERO: Declarar civil y extracontractualmente responsable a Ferretería Los Fierros en un 60% del accidente ocurrido el 19 de marzo de 2014 en el que estuvo lesionado Jhon Darío Giraldo Giraldo quien participó causalmente en la ocurrencia del hecho dañino en un 40%.
CUARTO: Condenar a Ferretería los Fierros a pagar a la parte demandante los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a las víctimas en las siguientes cuantías: · Jhon Darío Giraldo Giraldo: (i) por daño emergente la suma de $3.997.465 pesos, (ii) por lucro cesante consolidado y futuro la suma de $119.689.118 pesos, (iii) por daño moral la suma de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago, (iv) por daño a la vida en relación 84 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago. · Gloria Nelsy Salazar Granada, July Astrid Giraldo Salazar, Ángel Esteven Giraldo Salazar y Didier Alexis Giraldo Salazar: (i) por daño moral la suma de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago, para cada uno. Estas sumas ya tienen la reducción del 40% por la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente.
QUINTO: Negar los demás perjuicios solicitados por la parte demandante.
SEXTO: Sin costas a cargo de la parte demandante y en favor de Wilson de Jesús Holguín Guevara, al no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Costas a cargo de Ferretería Los Fierros y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000).
OCTAVO: Costas a cargo de Ferretería Los Fierros y en favor de Previsora Compañía de Seguros. Como agencias derecho se fija la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Expuso que, inconforme con tal determinación, la mentada sociedad formuló recurso de apelación, y por veredicto de 25 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, absolvió a la persona jurídica en comento al resolver:
PRIMERO. REVOCAR los ordinales primero, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en audiencia celebrada el día 12 de diciembre de 2024, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda frente a FERRETERÍA LOS FIERROS S.A.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta sede, por lo expuesto.
CUARTO. ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión. Manifestó que la providencia en comento tuvo dos aclaraciones de voto, en las cuales los magistrados señalaron que, aunque no compartían la postura según la cual al caso no le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, al considerar que este sí era procedente, estimaron que en el asunto concurrían dos causales eximentes de responsabilidad, consistentes en el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, en consideración a que el contratista o empleador demandado no efectuó la afiliación a la seguridad social, aportó documentación falsa sobre dicho aspecto y dirigió la labor sin implementar medidas adecuadas; que el propio afectado aceptó que no contaba con capacitación en trabajo en alturas; que accedió al techo sin asegurarse a una línea de vida y que transitó sobre las tejas sin comprobar previamente las condiciones de seguridad, circunstancias que, a su juicio, imponían la revocatoria de la sentencia recurrida.
Se dolió el gestor de que el colegiado convocado incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por desconocimiento del precedente, al no reconocer que el régimen de responsabilidad aplicable al asunto es el propio de las actividades peligrosas, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, arguyó que se efectuó una valoración probatoria incorrecta, pues a su juicio, del material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el accidente también fue consecuencia de la conducta de la sociedad demandada, al no contar con líneas de vida fijas instaladas.
Adujo que señaló que su condición de invalidez lo tiene sumido en la pobreza extrema, como resultado del engaño que sufrió por parte de su empleador y de la negligencia de la sociedad demandada dentro del litigio objeto de la presente queja, situación que amerita la intervención urgente del juez constitucional en su favor, arguyendo ser un sujeto de especial protección constitucional.
En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al resto de garantías constitucionales del sujeto de especial protección, adulto mayor. Asimismo, pidió que se deje sin efectos la sentencia n.º 103 del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso identificado con el radicado 053601030010202001904.
Igualmente, requirió que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, el 12 de diciembre de 2024, bajo el radicado 053601030010202001904. Finalmente, solicitó la adopción de medidas de protección inmediata que aseguren el mínimo vital y la subsistencia del accionante mientras se surte el trámite correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 14 de noviembre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó al fallador singular y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En contestación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que a su despacho correspondió el trámite del recurso de apelación promovido por Ferretería Los Fierros S.A.S. contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, dentro del proceso objeto de la presente queja constitucional; informó sobre el trámite surtido en dicha sede judicial, explicando las razones que dieron lugar a proferir la providencia cuestionada; precisó que dicha decisión contó con aclaración de voto de dos magistrados, cuyos argumentos fueron parcialmente retomados por el accionante en el escrito de tutela y adujo que la inconformidad del promotor del amparo se dirige a controvertir la valoración probatoria efectuada en la providencia judicial, lo cual no es propio del ámbito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto este mecanismo no está previsto para reabrir debates probatorios o normativos ya resueltos.
También remitió el enlace de acceso al expediente. En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí suministró el nombre de las partes y demás intervinientes del proceso objeto de debate, así como sus direcciones física y electrónica para su notificación, sin emitir pronunciamiento adicional alguno. De igual manera, compartió la ruta de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de noviembre de 2025, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable. 1. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, insistió en sus reproches iniciales y solicitó remitir copia de su inconformidad a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para los Derechos de las Personas con Discapacidad, para « seguimiento del caso». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Aclarado lo anterior, la sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, en consideración que contra la providencia censurada, dada la cuantía de las pretensiones, no resultaba ser procedente el recurso extraordinario de casación y como quiera que la providencia cuestionada data del 25 de septiembre de 2025 y el mecanismo de resguardo se promovió el 13 de noviembre siguiente, se observa que no se transgredió el plazo avalado jurisprudencialmente para la presentación de la queja constitucional.
Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los pormenores del proceso que dieron lugar a la revocatoria de la decisión por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el aquí promotor dentro del litigio objeto de la presente senda tuitiva.
El colegiado llamado a juicio, luego de hacer un recuento de las pretensiones del escrito inaugural y su fundamento, la contestación de los allí demandados, sobre el llamamiento en garantía, de las actuaciones surtidas durante el trámite de la primera instancia, de los argumentos propuestos en sustento del recurso vertical, delimitó como problema jurídico determinar el régimen de responsabilidad en relación con la sociedad recurrente, para a partir de dicha identificación, establecer si se cumplen o no los requisitos del mismo, con el fin de determinar la prosperidad o el fracaso de la alzada formulada.
Para resolver tal cuestionamiento, la convocada partió del análisis de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, precisando su definición, alcance y presupuestos de habilitación, aclarando que ésta se fundamenta en el artículo 2356 del Código Civil, determinando que, en este tipo de responsabilidad, quien realiza la actividad peligrosa tiene una carga de especial diligencia y cuidado.
Posteriormente, identificó los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, apoyándose para el efecto en las providencias CSJ SC665-2019 y CSJ SC3862-2019, para a partir de ello, aterrizar al análisis del caso concreto. Ulteriormente, tomando como punto de partida los argumentos propuestos por la sociedad allí demandada como sustento de su impugnación, así como de los fundamentos planteados en el escrito inaugural, estableció que el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite es previsto para el ejercicio de actividades peligrosas, cuya definición fue esbozada por esta corporación en sentencia CSJ SC5686-2018.
Luego de ello y remitiéndose al material probatorio militante en el plenario, coligió que: […] imposible resulta que se enmarque el debate que concita la atención de la Sala, en el ejercicio de una actividad peligrosa y de allí se derive la responsabilidad que se pretende endilgar a la codemandada FERRETERÍA LOS FIERROS, pues como se anteló, este régimen de responsabilidad no es aplicable frente a las lesiones sufridas por la propia persona que estaba ejercitando una actividad riesgosa, misma que se hizo en el arco [sic] de la relación contractual de origen laboral que tenía el señor JOHON DARÍO con WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA, aspecto éste frente al cual ningún manto de duda cabe, pues no sólo se afirmó en la demanda que JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO tenía vínculo laboral con el señor HOLGUÍN MOLINA, sino que esto fue reiterado por el propio GIRALDO GIRALDO al absolver el interrogatorio que de manera exhaustiva le formuló el señor Juez, concretamente en el minuto 7’17’’ del audio contentivo de la audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2024 le inquirió el Juez: “Me dijo usted que usted fue a la FERRETERÍA LOS FIERROS porque lo llevó el señor WILSON, qué relación tenía usted con el señor WILSON, pues una relación laboral, usted hace cuánto conocía al señor WILSON?.
Respondiendo a renglón seguido: “No, pues hace por ahí 25 ó 30 años, él es compadre mío, padrino de uno de los hijos míos ÁNGEL ESTIBEN SALAZAR (sic), yo trabajaba con él, relación laboral”, lo cual reafirma cuando el señor Juez le pregunta “Hace cuánto trabajaba con el señor WILSON? Y responde al minuto 8’02’’ “Pues aproximadamente hace unos 18 años más o menos”, afirmando categóricamente que fue contratado por WILSON DE JESÚS para hacer la labor de arreglar el techo en la FERRETERÍA LOS FIERROS.
(Archivo digital 820. GrabaciónAudienciaConcentrada SegundaParte minutos 7’17’’ a 8’16’’). Posteriormente, identificó que en el sub lite, (…) nos encontramos en el régimen de responsabilidad por el hecho propio con culpa probada, de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, dentro del cual hay lugar a analizar si en efecto, la parte demandante probó una culpa, imprudencia o negligencia de la codemandada FERRETERÍA LOS FIERROS, encontrándose que no se demostró la misma, pues los cargos que se le formularon, se enmarcan todos dentro de las obligaciones que le asistirían si fuera el empleador de JOHON DARÍO, asunto que desde la misma demanda quedó descartado.
Nótese que los cargos que se enfilan en relación con esta codemandada se dirigen a indicar que fue quien permitió realizar la actividad de alto riesgo sin la planeación, organización y prevención necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes, permitiendo que el señor JOHON DARÍO sin tener el conocimiento y experiencia de trabajo en altura, subiera al techo de la bodega donde funciona la FERRETERÍA LOS FIERROS en el municipio de Itagüí y omitiendo informarle que la edificación no tenía instaladas las líneas de vida horizontales; tales reproches en caso de ser ciertos, en el marco de un proceso civil como el que aquí nos ocupa, no deben recaer en la codemandada que finalmente resultó condenada, sino que habiéndose probado como se probó que el señor GIRALDO GIRALDO actuó conforme a las instrucciones de su empleador, es frente a éste que deben dirigirse, porque es quien tenía la obligación de seguridad respecto a su empleado, es que la culpa que de esta manera se le endilga a la FERRETERÍA LOS FIERROS, no resulta estructurada al estar de por medio el vínculo contractual de origen laboral entre WILSON DE JESÚS HOLGUÍN y el lesionado, sumado al contrato que para la reparación del techo, celebró éste con la Ferretería. A partir del anterior análisis, el colegiado llamado a juicio consideró que a la sociedad allí demandada le era atribuible la culpa leve y, por consiguiente, estimó innecesario ocuparse de los demás aspectos propuestos en la impugnación, por encontrar méritos suficientes para revocar la decisión recurrida.
Ahora, frente a las aclaraciones de voto referidas, pese a que las mismas apuntan a que en el sub lite el régimen de responsabilidad aplicable era por actividades peligrosas, no había lugar a confirmar el fallo recurrido, por considerar la concurrencia de las causales de exención de responsabilidad, la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, absolvió a la sociedad allí recurrente de las condenas impuestas en sede de primera instancia. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Además, en cuanto a las condiciones de salud y económicas aducidas por el gestor, como que las mismas no fueron acreditadas dentro de la presente queja constitucional, su alegación no resulta ser suficiente para conceder el amparo invocado. Por último, en cuanto a la solicitud consistente en la remisión del escrito de impugnación a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para los Derechos de las Personas con Discapacidad, ésta se despachará negativamente, pues no se avizora circunstancia alguna que impida al promotor plantear por su cuenta y directamente su inconformidad a tales dependencias.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00