Micelio
STL2609-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL2609-2015 Radicación n° 60463 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MONCAST ASOCIADOS LIMITADA contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 28 de enero de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que la Organización Terpel S.A., le adelantó proceso abreviado para la restitución de tenencia, en el cual se adjuntó como prueba el contrato de administración; el fallador de primera instancia dio crédito al contenido del documento y no a lo alegado al contestarse en punto a que se trataba de un contrato arrendamiento; advirtió que al sustentar el recurso de apelación señaló que se debió «considerar no probado el contrato por ser inconducente el documento aportado» y desestimar las pretensiones, o «declarar la inexistencia del contrato, contrayendo el deber de volver las cosas al estado precontractual», toda vez que dicho documento no se elevó a escritura pública, ni fue reconocido ante funcionario competente, lo que contraviene «las disposiciones legales contenidas en los artículos 533 y 526 del Código de Comercio»; pese a ello, el ad quem confirmó el 9 de septiembre de 2014, por lo que declaró terminado el vínculo y ordenó la restitución del establecimiento de comercio.

Reprochó las conclusiones del Tribunal, a saber: i) considerar que el problema aducido por la parte demandada en la apelación se advirtió en forma tardía y desleal, ii) que entre las partes existió un «entrelazamiento de contratos», es decir atípica o innominada que no requiere de solemnidad, y iii) que la empresa demandante asumió a cabalidad «la carga de probar la existencia del contrato», pues aportó un documento que no fue objeto de tacha; en su sentir no era necesario alegar la circunstancia señalada, pues ello podía declararse de oficio, insistió en que el contrato no cumplió las formalidades legales, por lo que no podía darse credibilidad a su contenido Censuró que en otro proceso de similares contornos, una Magistrada que integró la Sala de Decisión declaró en forma oficiosa la inexistencia del contrato, por lo que tomó una decisión contraria sin mencionar el precedente.

Por lo anterior pidió dejar sin valor la sentencia de segunda instancia y en su lugar se profiera una que «aplique la ley sustancial colombiana», en específico los artículos 526 y 533 del Código de Comercio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 19 de enero de 2015, admitió la queja, vinculó a las partes intervinientes en el proceso objeto de queja, incorporó la prueba documental aportada y les corrió traslado para garantizar el derecho de defensa.

La Organización Terpel S.A. indicó que paralelo al juicio que inició contra la accionante, ésta demandó la nulidad del contrato de administración celebrado, pero no alcanzó prosperidad en las dos instancias, por lo que el vínculo jurídico fue considerado eficaz, sin que acudiera al recurso extraordinario de casación; decisión que fue acogida en el proceso objeto de censura.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se limitó a indicar que «las razones de la defensa se encuentran consignadas en el respectivo expediente». La Sala de Casación Civil, en sentencia de 6 de noviembre anterior negó la protección; arguyó que la decisión judicial objeto de la queja «no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas» para el efecto recordó que en otro juicio que no prosperó la pretensión de nulidad del contrato de administración, por lo que el mismo surtía efectos para ambas partes y que no era un actuar leal de Moncast Asociados Ltda. esbozar el supuesto vicio, «cuando ya en el proceso había vencido el lapso para plantear mecanismos de defensa, pues solo adujo tal censura en el trámite de la segunda instancia y no por medio de las respectivas excepciones».

Consideró que ninguna exhortación merece la funcionaria que participó en las decisiones contrarias pues «se colige que consideró una connotación particular del caso ahora sometido a su estudio». III. IMPUGNACIÓN La sociedad actora afirmó que en la decisión objeto de reproche «hay un prevaricato, por violación directa de norma sustancial»; aclaró que el contrato de administración nunca fue juzgado en el otro proceso, en el cual fracasó entender que la relación se regía a través de un arrendamiento; de otra parte adujo que nada se dijo frente a la acusación de deslealtad y que no se podía colegir el cambio de parecer de una funcionaria cada vez que dicte sentencia. IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

Revisada la providencia objeto de queja, se observa que el Tribunal si bien recordó lo considerado por el sentenciador final del proceso en el que se discutió la naturaleza del contrato, con fundamento en ello concluyó que esa «sentencia produce efectos de cosa juzgada en el sentido de que quedó registrada como verdad incuestionable que el contrato no es el de arrendamiento»; precisó que como en aquella oportunidad no se hizo ningún análisis de las estipulaciones para determinar si en verdad era un contrato de administración, evaluó el material probatorio y estimó que «examinadas una a una y en su conjunto las cláusulas contractuales, se concluye que existe un entrelazamiento de contratos, de administración por la demandada de establecimiento comercial propiedad de la demandante; mas no de preposición; de suministro por ésta de sus productos para ser vendidos por aquélla, a cambio del pago de un porcentaje (C. de Cio.

Art. 968); de obedecimiento de órdenes de referencia a los aspectos puntuales que se insertan en el escrito que consigna el consentimiento», por lo que surgieron para los contratantes «varias obligaciones con prestación de hacer; lo que es propio de los contratos atípicos o innominados». Agregó que tal mezcla de contratos no está sometida a lo previsto en los artículos 533 y 526 del Código de Comercio que «ordena a manera de imperativo categórico que los contratos que enlista reclaman para su existencia la solemnidad de inserción del consentimiento en escritura pública o en documento privado reconocido ante notario» y en tal sentido arguyó que la celebración de este tipo de contratos puede demostrarse por cualquiera de los medios probatorios, carga que incumbe a la parte que afirma su existencia, la cual «asumió a cabalidad la parte demandante», pues no solo aportó el documento que no se «tachó de falsedad», sino que la demandada, en todas sus intervenciones, «se refirió a tal documento como el que consigna el contrato que cerró con la parte demandante».

Con fundamento en lo expuesto estableció que «quedó probada la celebración entre los contratantes de contrato atípico o innominado; que participa de la clasificación legal de los contrato consensuales (…), pues el consentimiento no tenía que declararse en forma solemne». En ese orden, tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en argumentaciones fundadas en las normas que regulan la situación planteada, de la cual podrá discrepar la sociedad accionante, pero ello por sí mismo no traduce la violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, lo que trasluce es el interés de la parte actora en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9