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STL2608-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00084-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2608-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00084-01 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ALLIANZ SEGUROS SA contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 11001-31-03-047-2021-00380-02.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « al debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, Guillermo, Alberto y José Antonio Otálora, en calidad de hermanos de Eduardo Prieto Otálora, demandaron a la Empresa de Transporte en Ruta SAS y a la compañía Allianz Seguros SA -aquí accionante- para que se declarara, que: i) la primera de las sociedades en cita, como propietaria del vehículo de placas « TLSXXX», « (fue) la directamente responsable (…) de los perjuicios irrogados (…) por la muerte del señor Eduardo Prieto Otálora por hechos ocurridos el 8 de noviembre del 2019»; ii) ambas eran « solidariamente responsables de los daños (…) ocasionados»; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, se reconociera en su favor el pago de los perjuicios morales y los daños a la vida en relación de cada uno de los demandantes.

Por sentencia de 25 de julio de 2024, el a quo denegó las pretensiones del líbelo y absolvió al extremo pasivo; razón por la que, inconformes con lo allí decidido, los demandantes formularon recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 19 de mayo de 2025 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso: Segundo: Declarar probada la excepción de “ improcedencia del reconocimiento por alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación ”, y no probadas las demás defensas aducidas por la parte demandada.

Tercero: Declarar civilmente responsable a la Empresa de Transporte en Ruta S.A.S. - En Ruta S.A.S. del accidente acaecido el 8 de noviembre de 2019, en el que falleció Eduardo Prieto Otálora. En igual sentido, declarar prospera la acción directa ejercida respecto de Allianz Seguros S.A. Cuarto: Condenar a la Empresa de Transporte en Ruta S.A.S. - EN RUTA S.A.S. a pagar a Guillermo Prieto Otalora, así como a Alberto y José Antonio Otalora, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase que deberá dictar la juez a quo, $20.000.000,00 a cada uno por concepto de “ perjuicios morales ”.

Quinto: Condenar a Allianz Seguros S.A. al pago de las antedichas sumas, en virtud del amparo de la responsabilidad civil extracontractual consignado en su póliza número 022331394/0, menos el deducible de $1.500.000,00. Sexto: Negar las demás pretensiones. En desacuerdo, Allianz Seguros SA elevó solicitud de adición y aclaración contra la referida decisión, peticiones que el Tribunal denegó a través de auto de 26 de noviembre de 2025.

La sociedad tutelante criticó la determinación de 19 de mayo de la anualidad anterior pues señaló que el colegiado accionado aplicó indebidamente el régimen de responsabilidad civil extracontractual « como si la muerte del señor Prieto Otálora correspondiera a un accidente de tránsito, pese a que el deceso se produjo con ocasión y en desarrollo de un contrato de trabajo».

Al respecto, señaló que el análisis efectuado por el Tribunal debió sustentarse en el régimen de responsabilidad patronal previsto en el artículo 216 del CST, « supuesto frente al cual la póliza no otorgaba cobertura, al no amparar ese tipo de responsabilidad ni controversias de naturaleza contractual laboral». Advirtió que la Sala accionada incurrió en defecto orgánico pues asumió la competencia para resolver un litigio de naturaleza laboral comoquiera que « desconoció la fuente de la obligación que determinaba la vía de reparación y la norma sustancial aplicable, esto es, el artículo 216 del CST (…) cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral».

Con base en lo anterior, lo pretendido por la accionante es que se ampare el derecho fundamental incoado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2026, la Sala cognoscente admitió el trámite, ordenó notificar a la colegiatura accionada y demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite censurado, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, Guillermo, Alberto y José Antonio Otálora -en calidad de demandantes- se opusieron a la prosperidad de las pretensiones e indicaron que la providencia cuestionada « no es producto de un subjetivo criterio y, las discrepancias nuevamente planteadas revelan la intención de la accionante de emplear la acción de tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios».

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en la decisión censurada se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el asunto. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente objeto de censura. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado y, para el efecto, precisó que el Tribunal no incurrió en ninguna vía de hecho pues: (…) para concluir que se estaba frente a un régimen de responsabilidad civil extracontractual, el del artículo 2356 del Código Civil, efectuó una diferenciación entre la acción hereditaria y la acción propia soportada en la sentencia SC11347 de 2014 de esta Corte, señaló la finalidad de cada una y enfatizó que en el escrito de demanda los señores Guillermo Prieto Otálora, Alberto y José Antonio Otálora, dijeron acudir al proceso en nombre propio y en su condición de víctimas directas por el fallecimiento de su hermano Eduardo Prieto Otálora (q.e.p.d.). 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, indicó que el a quo constitucional « confund(ió) la legitimación activa de quienes reclaman el daño (iure propio) con la fuente de la obligación indemnizatoria y, a partir de dicha confusión, aval(ó) la aplicación del régimen general previsto en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, descartando sin análisis alguno la aplicación del régimen especial consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Asimismo, reiteró los argumentos de su escrito inicial en cuanto a: (i) la fuente de la obligación indemnizatoria; (ii) la incidencia del régimen de responsabilidad patronal; (iii) el error del Tribunal al « sustituir» el régimen normativo aplicable al caso; y, (iv) la competencia del Tribunal para asumir el conocimiento del asunto. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2025 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -13 de enero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto a través del cual se resolvió la solicitud de adición y aclaración elevada contra la sentencia censurada -26 de noviembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:  Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión criticada, se observa que la autoridad judicial convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y estableció que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si el asunto debía analizarse desde el régimen de responsabilidad civil extracontractual o desde la responsabilidad patronal derivada de una relación laboral.

Para abordar lo anterior, el Tribunal señaló que era menester distinguir entre la acción hereditaria y la acción propia « pues cada una repara perjuicios de naturaleza diferente»; así, señaló que la primera busca indemnizar el daño sufrido directamente por el causante (el fallecido), mientras que la segunda tiene por objeto compensar el perjuicio personal e individual de los familiares; para respaldar dicha afirmación citó la sentencia CSJ SC11347-2014 de la cual extrajo: (p)or la muerte de una persona como consecuencia de una acción u omisión jurídicamente reprochable, surge para los herederos la facultad de reclamar los perjuicios por ella padecidos, a través de la denominada acción hereditaria.

Adicionalmente, los mismos sucesores o cualquier otro sujeto, tienen la potestad de reclamar, iure propio, la reparación de los daños personales y ciertos, o de rebote, que haya producido tal deceso. Con ese contexto, señaló que en el líbelo introductor se indicó claramente que concurrían a demandar: « Guillermo Prieto Otálora (hermano), Alberto Otálora (hermano), José Antonio Otálora (hermano) (…) quienes obran en nombre propio y en calidad de víctimas directas por la muerte de su hermano Eduardo Prieto Otálora», por lo que acotó: Esta precisa caracterización demuestra sin lugar a duda que la acción ejercida fue la propia de los actores, correspondiente al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, como acertadamente lo sostuvo el recurrente en sus argumentos.

Sobre ese tópico, el colegiado convocado explicó que la responsabilidad civil supone una relación entre dos sujetos en la que uno ha causado un daño y el otro lo ha sufrido, generando la obligación de reparar el perjuicio ocasionado « independientemente de su origen»; adicionalmente, reseñó que la prosperidad de la acción exige la concurrencia de tres elementos esenciales: (i) un hecho dañoso;

(ii) la culpa del agente; y (iii) el nexo causal. Así, al analizar dichos presupuestos en el caso concreto, coligió: Requisito Caso concreto Hecho dañoso Quedó plenamente acreditado mediante el registro de defunción de Eduardo Prieto Otálora del 8 de noviembre de 2019, expedido en Pajarito (Boyacá), junto con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-000953475, que documentó el fatal accidente en el que perdió la vida.

Culpa del agente Se configuró por la conducción del vehículo de placas TLZ300 a cargo de Carlos Alberto Monroy, respecto del cual se presume la culpa por estar ejerciendo una actividad peligrosa Nexo causal Acreditado pues el aludido deceso ocurrió como consecuencia directa del siniestro mencionado, cuando el conductor en comento perdió el control de la unidad vehicular referida (camión), desviándose de la vía y provocando el trágico desenlace.

Claro lo anterior, procedió a estudiar las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y específicamente, en cuanto a lo alegado por Allianz SA -aquí accionante- recordó que dicha sociedad adujo « falta total de cobertura material frente a la responsabilidad civil contractual (…) con base en que se trata de una responsabilidad patronal»; sobre dicho medio exceptivo, el colegiado accionado precisó: (…) debe recordarse que en el presente asunto no se está ejerciendo la acción hereditaria sino la acción personal en cabeza de los demandantes, como atrás se dijo, y en esas precisas circunstancias el auxilio a afectarse sería el de la responsabilidad civil extracontractual.

Ahora bien, respecto de la « falta de cobertura material al estar ante riesgos expresamente excluidos de amparo», el juez plural acotó que: (i) Obraba en el expediente la póliza de auto pesado n.° 02233139416 con duración desde las 00.00 horas del 1° de septiembre de 2019 hasta las 24:00 horas del 31 de agosto de 2020; como asegurado la empresa de Transportes en Ruta SAS respecto del rodante « TLZXXX», con una cobertura de responsabilidad civil extracontractual por un valor de $4.000.000.000,00 y un deducible de $1.500.000,00.

(ii) Asimismo, recordó que en las condiciones del contrato de seguro se establecieron, en el capítulo II, el objeto y alcance del seguro, detallando primero los amparos cubiertos, seguidos de las exclusiones generales aplicables a todos ellos y, posteriormente, las exclusiones específicas de cada amparo en particular. (iii) Aclaró que, previo a su aplicación, debía verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, respecto de las exigencias de las pólizas.[footnoteRef:1] [1: Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1o.

Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2o. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3o.

Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. ] Sobre este último tópico, señaló que, en el asunto bajo análisis, la ubicación de las exclusiones en el contrato de seguro incumplía lo dispuesto en el artículo 44 ibidem pues: (…) estas se encuentran en la página “ 11 ”, “ Capítulo II ”, sin que su localización permita una correcta y suficiente información al asegurado.

A ello se suma que, en el índice (sumario), únicamente se anuncia el “(o) bjeto y alcance del Seguro”, sin indicar que en dicho apartado también se regularían las exclusiones, lo que impedía que el asegurado pudiera conocer y analizar dicho contenido, en contravía de la normatividad y la jurisprudencia en cita. Sobre esa circunstancia, citó la providencia CSJ SC328-2023, en la que la homóloga Sala de Casación Civil explicó: La precitada norma (44 de la Ley 45 de 1990) establece unas exigencias de carácter imperativo cuya omisión sanciona con la ineficacia de la respectiva estipulación, siendo pertinente destacar la del literal c), conforme a la cual las exclusiones deben figurar i) en caracteres destacados y ii) en la primera página de la póliza.

Esta disposición y otras de similar talante insertas en normas especiales y en leyes promulgadas para la protección del consumidor en general y en particular del financiero, constituyen la manera como el legislador reaccionó a la inveterada costumbre que algunas entidades con dominancia en el mercado y poder para imponer condiciones a sus clientes tenían de consignar de manera abstrusa, furtiva y en letra menuda estipulaciones a su favor y contrarias al interés de su contraparte, de tal manera que ésta no pudiera otorgar un consentimiento informado.

(…) En esa línea, la Circular Externa20 029 de 2014, parte II, título IV, capítulo II, numeral 1.2.1.2., expedida por la Superintendencia Financiera «Para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras», orienta que para colmar lo prescrito en esa disposición sustancial es suficiente que las estipulaciones referentes a exclusiones aparezcan de manera continua « a partir de la primera página de la póliza» (relieva la Corte), con la precisión que «…deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.

No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral». (…) En esa misma línea, la Corte se ha decantado por la idea de que para la validez de la estipulación es suficiente que los amparos y exclusiones vayan de manera continua a partir de la primera página de la póliza, como lo consignó en SC2879-2022, en la cual unificó la jurisprudencia y refrendó expresamente la tesis esbozada en STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC 4126-2021.

Con lo anterior, reiteró que en el asunto la póliza no cumplía con dichos requisitos pues: (…) si se miran bien las cosas, las exclusiones ni siquiera aparecen en la página inicial de las “ condiciones particulares ”; tampoco después de los amparos reiterados en la página 8 (que no es, desde luego, la primera), pues en la número 9 se mencionan la prima y los servicios al asegurado, y en la número 10 una constancia de recepción de copia y aceptación de términos. ¿Y las exclusiones? Sólo vienen a aparecer “ en las páginas interiores ”, a partir de la once, que, por supuesto, jamás podría considerarse como la primera, sin contrariar la lógica.

Con fundamento en esas advertencias, el Tribunal concluyó que, en el caso bajo estudio debía accederse parcialmente a las pretensiones de los demandantes y, por tanto, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar: (i) condenar a la Empresa de Transporte en Ruta SAS al pago de 20.000.000 por concepto de perjuicios morales -para cada uno de los demandantes- y (ii) condenar a Allianz Seguros SA al pago de las antedichas sumas en virtud de la responsabilidad civil extracontractual consignada en la póliza n.° 022331394/0.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural   explicó con suficiencia los motivos por los cuales encontró acreditaba la responsabilidad civil extracontractual deprecada y la procedencia de la condena a la aseguradora accionante.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Ahora bien, respecto de las censuras dirigidas contra el Tribunal por su presunta « falta de competencia para resolver un asunto de naturaleza laboral», la Sala encuentra que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues verificado el expediente así como la decisión censurada en esta senda, se advierte que esa discrepancia no fue elevada ante el juez natural; nótese que de conformidad con el artículo 100 del CGP, el demandado puede proponer como excepciones previas dentro del traslado de la demanda: « (…) 1.

Falta de jurisdicción o de competencia y (…) 7. habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», no obstante, revisada la documental se advierte que la sociedad accionante no invocó dichas situaciones al interior del juicio acusado, desaprovechando así la oportunidad para que, en esa sede, se revisaran esas inconformidades.

Al respecto, recuérdese que el cumplimiento del  requisito de subsidiaridad  exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo:  (i)  que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii)  la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y  (iii)  los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica y, por tanto, frente a esa discrepancia se configura una causal de improcedencia del amparo invocado. Finalmente, atendiendo los argumentos de la impugnación relacionados con las conclusiones a las que arribó la homóloga Sala de Casación Civil, esta Magistratura advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Lo anterior máxime cuando, contrario a lo reprochado, se advierte que el a quo constitucional efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.  1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00