Radicación n.° 71165 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2608-2017 Radicación n.° 71165 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, CARLOS LUIS LEMA VILLEGAS, contra la decisión del 13 de diciembre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Carlos Luis Lema Villegas, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dominio y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
En síntesis refirió que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 23 de junio de 2016, profirió sentencia dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en el que declaró dueño a Hoover de Jesús Cardona Pulgarín de «un predio de exclusiva y absoluta propiedad y dominio» de Carlos Luis Lema Villegas; que el Tribunal Superior con auto del 10 de agosto de 2016, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión por parte del apoderado del señor Lema Villegas, demandado en el proceso ordinario y demandante en reconvención dentro del mismo; que las razones del a quo para declarar desierto el medio defensivo es que no se sustentó, siendo que «el apoderado de la parte demandada manifestó que se ratificaba de los argumentos expuestos en los alegatos que se habían formulado dentro de la misma audiencia»; que el juzgado accionado al momento de valorar las pruebas olvidó lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y «desbordó los límites de su actividad jurisdiccional, al desconocer la imparcialidad que debe guardar frente a las partes para la efectividad de los derechos que la ley sustancial le haya reconocido.
Tomó partido y no a favor de la justicia: no buscó la verdad, sino que innegablemente se parcializó hacia la parte Actora(sic) […]» Por ello solicitó que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «anule» los autos de agosto 10 y septiembre 2 de 2016 y proceda a atender la apelación presentada contra el fallo de primera instancia o en su defecto, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «sustituir» la providencia conforme a los parámetros que se le indiquen y con base en todo el acervo probatorio obrante en el expediente del proceso de pertenencia (fols. 118 a 147) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados así como a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que el expediente del proceso ordinario que da lugar a la presente acción fue devuelto al juzgado de origen y que «allí se encuentran adosadas las diligencias surtidas en esa instancia a cuyos argumentos se contrae la presente respuesta».
(fols. 162 a 163) La apoderada del Departamento de Risaralda y de la Secretaría de Hacienda de ese ente territorial, dijo no constarle los hechos de la tutela, que las decisiones cuestionadas se dieron en el escenario judicial y no en un trámite administrativo; solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. (fols. 196 a 216) Servitrus GNB Sudameris S.A., dijo no haber violado los derechos del accionante; indicó que efectivamente esa sociedad constituyó contrato de fiducia mercantil sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-95944 cuyo objeto era garantizar las obligaciones adquiridas por la sociedad fideicomitente, Inversiones Juri de Haseth S.A., y las que se deriven del contrato.
Que en su calidad de vocera y titular del fideicomiso propietario del inmueble adelantó gestiones ante la administración para el levantamiento de las medidas de embargo derivados del cobro coactivo de impuestos; finalmente mediante escritura pública n.° 3120 del 7 de septiembre de 2012, se restituyó el bien inmueble al fideicomitente y este lo enajenó al señor Carlos Luis Lesma (sic) Villegas.
Solicitó declarar improcedente la presente acción. (fols. 219 a 230) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016 negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que […] no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas ordinarias de defensa dispuestas para proteger los derechos de los intervinientes en los distintos pleitos.
Nótese, aun cuando el gestor apeló esa providencia no cumplió con la exigencia consagrada en el inciso 2° (sic), numeral 3° (sic) del artículo 322 del Código General del Proceso, pues no concretó los reparos realizados a ese proveído, tal y como lo exige la citada norma, descuido que conllevó a la deserción de ese mecanismo de impugnación. La negligencia del interesado le frustró la posibilidad de obtener la revisión del criticado pronunciamiento en el escenario propicio para el efecto, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, […] Agregó que en cuanto a la gestión del tribunal, tratándose del recurso de apelación, diversos y muy significativos fueron los cambios introducidos por el Código General del Proceso, entre otros, cuando se impugne una sentencia, es imperativo para el recurrente, «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior»; finalmente dijo que por ser adversa la providencia a los intereses del tutelante, «no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado».
(fols. 259 a 265) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que con la negativa de la presente acción, ha quedado quebrantado el derecho sustancial; que con la solicitud de amparo que se presentó quedó demostrado que el señor Carlos Luis Lema Villegas adquirió el lote rural con folio de matrícula inmobiliaria n.° 290-95544 denominado «La Irlanda»; narró nuevamente lo dicho en el escrito inicial y concluyó diciendo que el a quo «debió acoger la petición del accionante, pues en conclusión: los alegatos, basados en unas pruebas valoradas bajo la sana critica muestran y comprueban que no había lugar a una sentencia favorable al invasor […] y mal puede por tanto arrebatarse a […], su DERECHO SUSTANCIAL DE DOMINO Y PROPIEDAD » (negrillas y mayúsculas en el texto original) (fols. 283 a 289) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues en la decisión se dan los porqués de la misma, además, estuvo precedida del estudio de la norma procesal que regula el asunto, a saber, el artículo 322 del Código General del Proceso y, como el apoderado del extremo pasivo en esa oportunidad no manifestó ningún «reparo concreto» frente a la providencia proferida por la juez de primera instancia, se procedió a declarar desierto el recurso; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea una violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Entonces, si la parte accionante no hizo uso adecuado del medio de defensa idóneo con que contaba para atacar la sentencia de primer grado, a saber, sustentar en debida forma el recurso de apelación, pues se declaró desierto por no cumplir con las exigencias señaladas en la norma procesal, desperdiciando así el mecanismo de defensa establecido por el legislador, la acción de amparo se torna improcedente, ya que esta no puede utilizarse para suplir las falencias de la parte como si fuera una tercera instancia o para reabrir un debate que se encuentra cerrado, so pretexto de alegar una violación al «derecho sustancial de dominio y propiedad».
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2