CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06333-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2607-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06333-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001-60-00-000-2018-01211-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, libertad personal, principio de favorabilidad y certeza jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá se adelantó proceso penal contra el aquí el accionante por la presunta comisión de los delitos de falsa denuncia, estafa, fraude procesal y obtención de documento público falso.
Por sentencia de 3 de marzo de 2020, el a quo lo declaró responsable por los punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso y lo condenó a la pena de 96 meses de prisión. Inconforme, el aquí accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 14 de agosto de 2020 confirmó el fallo de primera instancia. En desacuerdo con lo anterior, el promotor formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió por pronunciamiento -CSJ AP4928-2025 de 25 de julio- « ante la manifiesta ineptitud de la demanda».
Posteriormente, el actor presentó recurso de queja contra la antedicha determinación y solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal; motivo por el que, al resolver lo solicitado, por auto CSJ AP5830-2025 del 27 de agosto, la homóloga Sala Penal: (i) rechazó por improcedente el recurso de queja y (ii) negó la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. El promotor del amparo señaló que la Sala de Casación accionada se equivocó al no declarar la prescripción de la acción penal pues al momento de emitir el auto AP4928-2025 « el término estaba a punto de fenecer (14 de agosto de 2025)».
Señaló que era inocuo activar el recurso de insistencia por cuanto « era prácticamente imposible que la Sala en pleno, o el Ministerio Público, pu[dieran] pronunciarse antes de la inevitable declaratoria de prescripción de la acción penal del 14 de agosto de 2025». Insistió en que en el asunto operó la prescripción en cita atendiendo los términos previstos en el artículo 189 del Ley 906 de 2004.
Con fundamento en lo anterior, lo pretendido por el actor es que se amparen sus prerrogativas fundamentales y que, como medida para reestablecerlas, se ordene dejar sin efecto el auto CSJ AP4928-2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación de reemplazo en la que se declare la prescripción de la acción penal « y se ordene la cesación de todo procedimiento penal en (su) contra».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 15 de diciembre de 2025 y, por auto del 13 de enero de 2026, la Sala cognoscente de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la homóloga Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que en el auto CSJ AP5830 del 27 de agosto de 2025 negó la solicitud planteada por el accionante en relación con la prescripción de la acción penal y para el efecto, señaló que « la decisión sobre el recurso extraordinario se produjo dentro del término de suspensión de la prescripción, previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004».
Ahora bien, respecto del argumento planteado por el actor en relación con que no presentó el recurso de insistencia por estar dentro del término de la prescripción, la sala accionada aclaró que: […] es importante recordar que la Sala de Casación Penal, al estudiar los antecedentes legislativos y la naturaleza del mecanismo de insistencia, concluyó que no se trataba de un recurso ordinario ni extraordinario, sino de una posibilidad de solicitar ante la Procuraduría o un magistrado disidente una especie de selección para su eventual revisión. Entonces, al no tratarse de un medio de impugnación, la solicitud de insistencia no produce efecto alguno sobre el término de prescripción de la acción penal.
Es decir que, mediante el auto a través del cual se inadmite la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación extraordinaria adquiere ejecutoria. (Negrilla de la Sala). Finalmente, refirió que la solicitud de amparo carecía de fundamento pues « para el 25 de julio de 2025, fecha en la cual se inadmitió la demanda de casación, la acción penal por los delitos objeto de acusación se encontraba vigente».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que el accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues tenía a su alcance la acción de revisión « a través de la cual puede formular el alegato en torno al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal que trae a esta senda excepcional». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y para el efecto señaló que: (i) A la fecha, no existe un Juzgado que haya asumido el control del proceso, pues el expediente permanece en « un limbo administrativo» tras la inadmisión del recurso de casación. (ii) En su caso, el Estado perdió la potestad punitiva un día antes de que el auto de la sala accionada quedara en firme, pues operó la prescripción de la acción penal.
(iii) El a quo constitucional ignoró que la prescripción es un derecho de rango fundamental y su declaratoria es oficiosa y prioritaria. Con fundamento en lo anterior, reiteró su solicitud de ordenar a la homóloga Sala Penal declarar la extinción de la acción penal por prescripción. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine el gestor pretende que se ordene dejar sin efecto el auto CSJ AP4928-2025 –a través del cual se inadmitió la casación- para que, en su lugar, se emita una nueva determinación de reemplazo en la que se declare la prescripción de la acción penal « y se ordene la cesación de todo procedimiento penal en (su) contra». En este entendido, sea lo primero advertir que si bien el actor enfiló su inconformidad contra el auto CSJ AP4928-2025, lo cierto es que, tal y como quedó evidenciado en los antecedentes de la presente decisión, una vez se notificó esa providencia, el actor presentó recurso de queja y solicitó que se declarara la extinción de la acción penal -tópico que es alegado en esta senda- y mediante auto CSJ AP5830-2025 de 27 de agosto, la homóloga Sala Penal: (i) rechazó por improcedente el recurso de queja y (ii) negó la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. En ese entendido, esta Sala efectuará el estudio respecto de esta última decisión - CSJ AP5830-2025- por ser la que zanjó el asunto que ahora se discute en esta senda constitucional.
Ahora, antes de efectuar el correspondiente análisis, es menester recordar que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad comoquiera que, contra el auto CSJ AP5830-2025 a través del cual se denegó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, procedía el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no obstante, de la revisión al expediente se advierte que el promotor no hizo uso de esa herramienta, desaprovechando así la oportunidad para que en esa senda se estudiara la viabilidad de sus reproches.
Asimismo, se advierte que, tal y como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil, si el actor considera que en el juicio penal seguido en su contra operó la figura de la prescripción de la acción penal, también cuenta con la acción de revisión en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. (Negrilla y subraya de la Sala). Entonces, esta Corporación advierte que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se encuentra que en el presente trámite no se probó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. De otro lado, respecto de la inconformidad manifestada en el escrito de impugnación en relación con que « a la fecha, no existe un Juzgado que haya asumido el control del proceso, pues el expediente permanece en un limbo administrativo tras la inadmisión de la casación», se advierte que se trata de una discrepancia nueva que no fue manifestada en el escrito introductor que, por tanto, esta Sala no puede emitir ningún pronunciamiento so pena de afectar los derechos de las partes.
Por último, frente a la censura relacionada con que el a quo constitucional ignoró que la prescripción es un derecho de rango fundamental y su declaratoria es oficiosa y prioritaria, esta Sala encuentra que, contrario a lo reprochado, la homóloga Sala Civil efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a declarar la improcedencia del amparo deprecado por haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00