CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73900 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2607-2024 Radicación n.°73900 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DAGOBERTO PÁJARO GALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Colegiado acusado. Del extenso escrito de tutela, de la documental adosada y de la consulta del proceso ejecutivo laboral n.°2014 00248 aquí cuestionado en la página web de consulta de procesos judiciales se sintetiza lo siguiente: Dagoberto Pájaro Galvis, aquí petente, promovió proceso ordinario laboral contra la extinta CAPRECOM, para obtener el reconocimiento de una pensión convencional y su respectivo retroactivo.
Por sentencia de 26 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco accedió a lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal. El accionante promovió proceso ejecutivo (n.°2014 00248) a continuación del ordinario por lo que, surtido el trámite de rigor[footnoteRef:1], a través de auto de 6 de febrero de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $364.419.513, más aquella correspondiente a $1.288.700 por costas procesales[footnoteRef:2]. [1: Revisado el asunto, se observó que el 18 de abril de 2017 el a quo profirió auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por su superior”, a lo que el gestor presentó la correspondiente liquidación del crédito, modificada a través de providencia de 15 de agosto de 2017.
Después, por proveído de 6 de octubre siguiente libró mandamiento de pago. Sin embargo, surtido el trámite de rigor, por providencia de 30 de octubre de 2019 el fallador plural declaró la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto de 15 de agosto de 2017. ] [2: Este mandamiento de pago lo libró el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en providencia de 30 de octubre de 2019.] Inconforme con la decisión anterior, el promotor formuló recursos de reposición y apelación, ésta última únicamente dirigida a reclamar el reconocimiento de intereses moratorios[footnoteRef:3]. [3: Por providencia de 18 de octubre de 2023 el Tribunal resolvió la alzada y concedió lo pedido.] El actor desistió del recurso de reposición[footnoteRef:4] y solicitó la corrección del mandamiento de pago por error aritmético, petición negada por el Juzgado a través de auto de 1° de agosto de 2023. [4: Que el Juzgado aceptó por auto de 25 de febrero de 2020.] Inconforme, el promotor presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual a través de providencia de 1° de septiembre siguiente no concedió el a quo, por lo que el gestor formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, que por providencia de 6 de diciembre de 2023 el Tribunal declaró « bien denegado ».
El petente atacó el auto de 1° de agosto de la anualidad anterior, al considerar que el mandamiento de pago sí contiene un error aritmético « grave » que, en síntesis, se centró en el cálculo incorrecto del retroactivo pensional que se le adeuda. En tal sentido, también reprochó el mandamiento de pago que, memórese, se libró el 6 de febrero de 2020.
También censuró la decisión del fallador plural de 6 de diciembre de 2023, al considerar que « no es cierto » que con la solicitud de corrección aritmética lo que realmente pretendía era revivir etapas procesales ya acaecidas, como quiera que según el artículo 286 del CGP tal petición se puede formular en cualquier momento. Conforme a lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por el a quo el 6 de febrero de 2020 y el 1° de agosto de 2023.
Por auto de 20 de febrero de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo cuestionado. En respuesta, el Tribunal Superior de Cartagena defendió la razonabilidad de la providencia censurada y remitió copia de la misma. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar) solicitó su desvinculación, al informar que el proceso cuestionado fue entregado al Juez Primero Laboral del Circuito de idéntico lugar, conforme a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Por tanto, no cuenta con competencia en el aludido asunto. PAR CAPRECOM LIQUIDADO solicitó negar el amparo, porque, en síntesis, arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La UGPP destacó la improcedencia de la tutela, al señalar que el actor pretende revivir términos procesales, como quiera que éste había desistido del recurso de reposición que interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago y que no se entiende por qué, después de « casi cuatro años aproximadamente », reclama su revocatoria por medio de este mecanismo subsidiario.
No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor pretende se deje sin efectos el mandamiento de pago proferido el 6 de febrero de 2020 y el auto de 1° de agosto de 2023 que no accedió a la solicitud de corrección aritmética. En lo que tiene que ver con la última censura, se deja constancia de que en esta sede se estudiará la providencia de 6 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, al tratarse de la decisión que zanjó el debate.
Pues bien, prontamente la Sala advierte el fracaso del primer reproche, al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. Ciertamente, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, de manera que, proferido el 6 de febrero de 2020 el auto que libró mandamiento de pago, no queda duda de la superación con creces de tal plazo razonable, lo que hace improcedente este reparo.
Ello, aunado a que el accionante formuló recursos de reposición y de apelación contra tal providencia, en donde se observa el desistimiento del primero y la omisión de haber reclamado los reparos que ahora viene aquí reclamando en el segundo, pues adviértase que, en esa oportunidad de alzada, el actor únicamente dirigió su reclamo a solicitar los intereses moratorios, perdiendo de esta manera la instancia respectiva por su propia desidia, que ahora no puede pretender revivir por medio de este mecanismo excepcional.
Y es que, además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad, al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.
Ahora bien, en lo concerniente al reproche contra el proveído de 6 de diciembre de 2023, debe advertirse la razonabilidad del Tribunal que lo profirió, como quiera que, efectivamente, la providencia que resuelve una solicitud de corrección por error aritmético no está contenida en el artículo 65 del CPTSS, de ahí que el a quo hubiere acertado en no conceder la alzada formulada.
Al efecto, el fallador plural citó literalmente el canon ibidem para después decir que: Atendiendo la norma transcrita advierte la Sala que el auto que resolvió no acceder a la solicitud de corrección por error aritmético presentada por la parte actora contra el auto de fecha 6 de febrero 2020, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el sub examine, no se encuentra enlistado en aquellos susceptibles de apelación y enmarcados taxativamente en el artículo 65 del CPTSS, por lo que acertó el a quo al no conceder el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Así mismo, el razonamiento del Colegiado relacionado con estimar que lo que realmente buscaba el gestor con su solicitud de corrección aritmética era « revivir términos procesales » intentando reemplazar dicha figura con los recursos de reposición y de apelación que, como se dijo anteriormente, desechó por su propia incuria, no resulta irregular ni caprichosa, al avizorarse que fue el resultado de una interpretación respetuosa de la argumentación que sostuvo la solicitud de corrección incoada, cuya intervención del juez de tutela resultaría lesiva de los principios de libre autonomía, independencia e inmediación del juzgador de instancia. Así se lee de esta providencia: Para la Sala lo pretendido por el quejoso busca sin lugar a dudas revivir términos procesales que se encontraban precluidos, pues como quedó visto en los antecedentes de la presente providencia, en un inicio dicha solicitud de corrección aritmética fue presentada por medio de recurso de reposición el día 12 de febrero de 2020, sin embargo, el 13 de febrero de 2020 se radicó memorial por parte del vocero judicial del actor en el que solicitaba no se le diera tramite al mismo por haberlo interpuesto de manera extemporánea, solicitud que fue aceptada por el entonces juzgado cognoscente primero promiscuo del circuito de Turbaco en providencia del 25 de febrero de 2020.
Asimismo, se advierte que contra el mandamiento de pago la parte actora en su oportunidad legal interpuso recurso de apelación, pero el mismo se dirigió de forma exclusiva a la no inclusión de intereses moratorios legales en el mismo, siendo resuelto dicho recurso recientemente por parte de esta Sala de decisión, más exactamente el pasado 18 de octubre de 2023.
Y aunque ciertamente la solicitud de corrección de providencias puede interponerse en cualquier tiempo, no es menos cierto, que la decisión que resuelva negativamente dicha solicitud no es susceptible de apelación, y tampoco tiene virtud de revivir los términos procesales como hoy lo pretende el quejoso, quien luego de 3 años de haberse librado mandamiento de pago pretende cuestionar en sede de alzada la cuantía librada en el mandamiento de pago aduciendo presuntos errores aritméticos.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00