Radicación n.° 71123 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2607-2017 Radicación n.° 71123 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI, contra la decisión del 5 de octubre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Octavio Segundo Vence Pisciotti, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que en las sentencias atacadas se presentó «UN DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONTROL DE MEDICAMENTOS» y «UN DEFECTO FÁCTICO PORVALORASCIÓN (sic) DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS – VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA» (mayúsculas en el texto original) en los que incurrió, presuntamente, el Juzgado Cuarenta y Cinco (sic) Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Refirió que el 28 de septiembre de 2004 a las 22:17 ingresó al Hospital Universitario San Ignacio y fue atendido en urgencias; que el médico «de manera rápida me diagnosticó “una enfermedad cerebro vascular de pequeños vasos” y ordenó que me practicaran unos exámenes médicos» (negrillas en el texto original); que el 6 de octubre de 2010 interpuso demanda de responsabilidad médica; que ni el fallador de primera instancia ni el de segunda estudiaron el sustento principal de la pretensión, a saber, las quejas o manifestaciones del médico neurólogo consignadas en la historia clínica, y erróneamente fijaron la litis «en la existencia de una supuesta divergencia de criterios sobre la idoneidad del tratamiento con las medicinas prescritas, hechos estos que nunca he controvertido»; que con los audios se puede corroborar que las omisiones imputadas al hospital no fueron estudiadas por los jueces de instancia sino que se dedicaron a transcribir los testimonios y el dictamen pericial que trataban sobre hechos que no fueron materia del libelo incoatorio.
Por ello, solicitó que «se declaren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa» y «Se derogue la sentencia tutelada y se expida una nueva sentencia en donde se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda » (negrillas en el texto original). (fols. 1 a 9) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá allegó el expediente en calidad de préstamo, mientras que el Tribunal, guardó silencio.
(fol. 9) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016 negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que los fundamentos de la decisión atacada no pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de intervención por parte del Juez de tutela y el hecho que el accionante disienta de esas apreciaciones, no abre paso a la prosperidad del amparo reclamado (fols. 90 a 93) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que el fundamento de la acción fue «la existencia de un defecto fáctico por la indebida valoración de la prueba » sin embargo «el Magistrado a quo de esa Corte incurrió en el mismo vicio imputado al Magistrado del Tribunal por el cual se recurrió a la acción de tutela» (subrayas en el texto original).
(fls. 138 a 139) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron los operadores judiciales accionados, pues se abordó el asunto que plantea el aquí tutelante y demandante en el proceso ordinario de responsabilidad médica, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez plural ni por el colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del pleito objeto de la acción constitucional, sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas y que les permitieron arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Pero, además, revisada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se advierte que el promotor de la acción de amparo no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo para atacar la sentencia del Tribunal, circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo tiene un carácter residual, que procede solo cuando no se cuenta con otro medio de defensa, o existiendo, este no resulta adecuado, presupuesto que no se da en el presente caso, pero no fue concebido para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados por el legislador, o como una tercera instancia para dejar sin efecto decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7