CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00146-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2606-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00146-01 Acta n°. 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló IRENE AFANADOR MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « confianza legítima» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 68001-41-05-001-2023-00399/00, que la aquí petente promovió contra la Cooperativa Multiactiva de Profesionales de Santander en el que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 12 de abril de 2007 hasta el 1 de octubre de 2022 y, consecuentemente, que se condenara al pago de salarios, indemnización por despido sin justa causa, costas y agencias en derecho.
Por sentencia de 19 de septiembre de 2024, el juzgado a quo, pese a que declaró la existencia de la relación laboral alegada, denegó las pretensiones del escrito inaugural al declarar probadas las excepciones de existencia de « justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo» y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la allí demandada de las demás pretensiones de la actora.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la allí demandante y promotora de la presente queja constitucional, mediante decisión adiada el 15 de mayo de 2025 – notificada por edicto de la misma calenda -, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga confirmó en su integridad la decisión consultada. La propulsora censuró tanto la providencia de 19 de septiembre de 2024, como la decisión de 15 de mayo de 2025, pues, en tales providencias no se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el plenario; no se tuvo en cuenta la tacha de falsedad promovida respecto de un testigo en la causa judicial cuestionada; arguyó el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la constitución. Con base en tales supuestos, solicitó:
PRIMERO: Se tutele el DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGITIMA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que señala que señala el art. 1, 29, 53 y 229 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL de 1991 de COLOMBIA, y los que se encontraren demostrados como violados y amenazados en la presente acción de tutela. a favor del accionante GUILLERMO DE JESUS TORRES YARCE.
SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos la sentencia del de única instancia del 19 de septiembre del 2024 del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BUCARAMANGA, y sentencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta del 15 de mayo del 2025 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el proceso de única instancia bajo radicado: 680014-105-001-2023-00399-00, y en su lugar se ordene proferir una sentencia de remplazo conforme a las indicaciones que ordene el Despacho.
TERCERO: Se apliquen las facultades ultra y extra petita que goza el JUEZ DE TUTELA, para cesar las violaciones y amenazadas de las decisiones demandadas, al momento de resolver el caso concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, *atendiendo la informalidad que reviste el amparo de TUTELA, y no limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que se encamine a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales constitucionales demandados en la presente tutela, con fundamento en las sentencias SU-484 del 2008 de la CORTE CONSTITUCIONAL, y sentencia T-634 del 17 de octubre de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger).
CUARTO: Se ordene que toda respuesta sea enviada la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda. [sic] II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 20 de noviembre de 2025, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga rindió informe en el que relató el trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, desde la inadmisión y posterior admisión de la demanda, la celebración de las audiencias y la expedición de la sentencia del 19 de septiembre de 2024; indicó que dicha providencia declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, absolvió de las pretensiones indemnizatorias y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, decisión que posteriormente fue confirmada; adujo el incumplimiento del requisito de inmediatez y que la actuación se ajustó a las formas propias del proceso; que no se configuró defecto fáctico ni procedimental alguno y que la tutela pretende reabrir un asunto definido con observancia del debido proceso, razón por la cual solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia del amparo.
También remitió el enlace de acceso al expediente. En su contestación, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que conoció del proceso ordinario laboral en grado jurisdiccional de consulta, dentro del cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia al encontrar acreditada la justa causa invocada por la empleadora; manifestó que en el trámite del proceso se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; que las pruebas fueron valoradas conforme a la sana crítica y que la inconformidad de la accionante se dirigía a reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y de igual manera allegó la ruta de acceso al expediente digital. En su réplica, la Cooperativa Multiactiva de Profesionales de Santander – COOPROFESIONALES, por intermedio de su representante legal, rindió informe en el que expuso que la acción constitucional se dirigía contra dos providencias judiciales proferidas dentro del citado proceso promovido por Irene Afanador Martínez, las cuales resultaron desfavorables a sus pretensiones.
Indicó que tanto la sentencia de única instancia emitida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, como la decisión de consulta proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, reconocieron la existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Señaló que las decisiones se fundamentaron en una valoración probatoria integral y razonada, por lo que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo y se confirme la firmeza de las providencias judiciales cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de diciembre de 2025, el a quo constitucional, declaró improcedente el resguardo, en consideración a que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez y al estimar razonable la decisión cuestionada. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin formular argumento alguno en sustento de su inconformidad. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub - examine la convocante dirige sus reparos contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024 y la providencia confirmatoria adiada el 15 de mayo de 2025 – notificada por edicto en esa misma fecha –, sin embargo, el estudio se centrará en ésta última decisión por ser la que zanjó la controversia.
Prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De lo expuesto se observa que en el sub examine, tal como lo advirtió el a quo constitucional, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación de las decisiones aludidas, de cuyo análisis se concluye que desde la fecha de la misma - 15 de mayo de 2025, notificada en la misma fecha- hasta la data en que se promovió la presente queja constitucional – 19 de noviembre de 2025 transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00