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STL2606-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1743 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 66 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91307 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2606-2021 Radicación n.° 91307 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La empresa Seguros Generales Suramericana S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Emir Leonardo Jiménez Mendoza adelantó proceso ejecutivo laboral contra Seguros Generales Suramericana S.A., del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fundación, autoridad que, en providencia de 28 de noviembre de 2013, dio por terminado el juicio y ordenó la devolución de los dineros puestos a disposición del juzgado, esto es, el depósito judicial por el valor de $19.760.002, consignado por la demandada al Banco Agrario de Colombia S.A. Adujo que, el 21 de enero de 2017, solicitó la devolución de esa suma a la cuenta de ahorros de Bancolombia «00306041444» de la empresa.

Destacó que el juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del título judicial, para lo cual anotó dentro del mismo « Proceso de la referencia a favor de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., identificado con Nit 890903407-9 para que sea consignada en la cuenta N°03306041444 de Bancolombia de la demandada concepto DEPÓSITO JUDICIAL».

Sostuvo que, aparentemente, en el municipio de Fundación no existe oficina del Banco Agrario de Colombia, sino que la oficina más cerca se encuentra ubicada en Aracataca, pues según comunicación vía telefónica con la entidad financiera a fin de conseguir información sobre la consignación mencionada, un funcionario le indicó que no era posible realizar esa gestión, en tanto que no existía sucursal del banco en Fundación, que la entidad no estaba habilitada para hacer transferencia de banco a banco y que la entrega del dinero únicamente podría ser efectuada a través de cheque de gerencia, pero que dicha opción no resultaba posible ya que no fue prevista en la providencia que ordenó la entrega del título judicial.

Manifestó que, con base en lo anterior, el 10 de noviembre de 2017, solicitó a la autoridad judicial cuestionada que emitiera nueva orden mediante la cual autorizara al banco entregar cheque de gerencia a nombre de la sociedad; no obstante, en auto de 21 de noviembre de 2017, el juzgado negó su petición, tras estimar que no estaba facultado para ordenarle a la entidad bancaria que realizara el pago de una manera específica y que su obligación se limitaba a ordenar el pago a quien corresponde, sumado a que los formatos DJ04 u órdenes de pago «son oficios que son generados por el sistema de la plataforma de la página web del Banco Agrario de Colombia y a los que solo se puede ingresar el nombre de las partes del proceso y su número de identificación (sea persona natural o jurídica) y el nombre del beneficiario».

Adujo que, el 29 de diciembre de 2017, requirió a la entidad financiera con el objeto de que el dinero se consignara a la cuenta de la empresa con número «108207000184» del Banco Agrario de Colombia. Reiteró que después de diferentes derechos de petición y de dos acciones de tutela, el 10 de octubre de 2018, el banco le respondió que la solicitud de reintegro del título judicial debía ser presentada directamente ante el juzgado, toda vez que ellos solo fungían como ente recaudador y pagador, mas no podían ejecutar ninguna gestión respecto a títulos judiciales.

Igualmente, aclaró que, de acuerdo al Manual de Procedimiento de Depósitos Especiales, el pago de títulos judiciales a favor de una persona jurídica se realiza únicamente a través de cheque de gerencia emitido a favor del primer beneficiario que determine el juzgado correspondiente a través de la orden de pago formato DJ04 y precisó que el título judicial se encuentra pendiente de pago.

Sostuvo que, el 7 de enero de 2020, Héctor Jaime Giraldo Duque, como representante legal de la compañía, presentó nueva petición ante el banco a través de la cual pidió, principalmente, que se expidiera el cheque de gerencia cruzado a nombre de Seguros Generales Suramericana S.A. «en el cual se haga la precisión o anotación de que solo puede ser consignado en la cuenta de ahorros Nº00306041444 del Banco Bancolombia donde funge como titular» la empresa y que se autorice a Greys Carolina Garizábal Pérez de la entrega del cheque de gerencia referido.

Subsidiariamente, solicitó que en el evento de negarse a la expedición del cheque de gerencia cruzado con la anotación de consignación a la cuenta bancaria mencionada «nos indique la manera por la cual puede ser devuelto el título judicial a mi representada». De otro lado, afirmó que requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fundación, con el propósito de que se le enviara link del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral adelantado por Emir Leonardo Jiménez Mendoza; sin embargo, la autoridad resolvió desfavorablemente su solicitud.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que la empresa solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Banco Agrario de Colombia emitir respuesta de fondo a la petición de 7 de enero de 2020 y reintegrar a su favor la suma de $19.760.002 con ocasión del título judicial mencionado.

Así mismo, requirió se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación «prestar su íntegra colaboración en la gestión de la recuperación de la suma DIECINUEVE (sic) MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOS PESOS». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Banco Agrario de Colombia S.A. – Seccional Aracatá informó que se configuró un hecho superado, comoquiera que en comunicación de 20 de enero de 2020 dio respuesta al actor, oportunidad en la que se le explicó que para darle información sobre los títulos resultaba necesario que allegara copia legible del documento de identidad y cámara de comercio no mayor a 30 días, dada la reserva legal que existe y que en la petición no se adjuntó soporte que evidencia o acredite la condición de titular del asunto financiero.

A su vez explicó que en este momento se registra «un título pendiente de pago y que hasta tanto no se registren los títulos en el portal del Banco e igualmente estos sean confirmados de manera electrónica por el Despacho Judicial, no se podrá ejecutar el pago requerido» y que es importante que al momento de realizarse la confirmación «electrónica del pago del título [la autoridad autorice] el pago con abono a cuenta de otras entidades financieras».

Por último, aportó, entre otras cosas, Instructivo Pago con Abono a Cuentas Propias e Interbancarias a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fundación explicó que ordenó el pago del depósito judicial por valor de $19.760.002, que entregó el oficio contentivo de la orden y que ha contestado a todos los requerimientos del gestor.

Destacó que por mandato legal tiene la obligación de la entrega de un oficio formato DJ04, el cual contiene una orden de pagar una suma de dinero a una persona natural o jurídica, sin indicar la forma en la que la entidad debe hacer efectiva esa transacción, y es el banco quien gestiona lo pertinente para hacer efectiva la orden. Puntualizó que no se puede anular el título judicial para generarse o expedirse uno nuevo en el que se indique la forma en que ha de pagarse el mismo, pues su competencia se limita a ordenar el pago.

Agregó que si bien el título puede devolverse cuando se digita la cifra a pagar de manera erra o cuando no coinciden las partes que allí se señalan, empero, dicha circunstancia no acaeció. Manifestó que no se pudo remitir el expediente, habida cuenta que se encuentra archivado desde el año 2013 y que por motivo de la pandemia resulta riesgosa la labor en el Palacio de Justicia del Municipio de Fundación, pues tres de los cuatro servidores se encuentran en la ciudad de Santa Marta y «el notificador tiene su domicilio en dicho municipio, pero se encuentra exceptuado por la ley para asistir a este recinto».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional de primera instancia negó la tutela, por considerar que el actor cuenta con el recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir si los documentos peticionados al banco son de carácter reservado, y que tampoco se satisfacía el presupuesto de inmediatez, porque desde la presentación de la petición -9 de enero de 2020- y la instauración de la súplica, transcurrieron más de 9 meses.

En cuanto al juzgado, el Tribunal señaló que dicha autoridad no había vulnerado los derechos invocados, por cuanto ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del título judicial. Además, respecto a la negativa del banco de consignar el valor del título a la cuenta de Bancolombia, el a quo citó los argumentos del juzgado para ello, sin entrar a hacer un análisis.

En auto CSJ ATL1212-2020, esta Sala declaró la nulidad por falta de integración del contradictorio y ordenó al Tribunal vincular a la parte ejecutante. En providencia de 12 de enero de 2021, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado, así, avocó conocimiento de la súplica y ordenó notificar a las accionadas y al demandante dentro del proceso ejecutivo criticado.

Dentro de la oportunidad procesal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fundación y el Banco Agrario de Colombia – Seccional Aracataca se refirieron a los mismos argumentos expuestos con anterioridad. Finalmente, en fallo de 21 de enero de 2021, el Tribunal declaró improcedente el amparo, tras estimar que el banco emitió respuesta al accionado mediante la cual alegó que existía reserva legal, de ahí que el tutelista contaba con el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y, por tanto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Adicionalmente, sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que han transcurrido más de 9 meses desde que se presentó la petición -9 de enero de 2020- y se instauró la súplica -22 de octubre de 2020-. De otro lado, en relación al juzgado, concluyó que el despacho no vulneró las prerrogativas invocadas y que, en lo atinente a que el banco consigne el título judicial a la cuenta de Bancolombia: […] el despacho no la mantuvo irresoluta, sino que decidida de manera negativa con fundamento en que no estaba facultado para ordenarle a una entidad bancaria como realizar el pago de una forma específica, pues la normativa que regula los depósitos judiciales no impone esa carga y solo establece que debe ordenarse el pago; mismas con mismas consideraciones que fueron expuestas al contestar la demanda de tutela por parte del juzgado accionado.

Además, señaló el citado JUEZ que generar otra orden de pago, generaría una inseguridad financiera, dejando latente la posibilidad de un doble cobro, lo que implicaría una conducta reprochable por parte de ese servidor, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que pueda acarrear esta acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela y agrega que la respuesta de 20 de enero de 2020 a la que se refiere el banco no le fue notificada.

Igualmente, puso de presente que en el sub litem devenía inviable la exigencia del requisito de inmediatez; que existe inactividad judicial por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fundación, pues se le informó que en el auto que ordenó la entrega del título judicial se realizó la anotación específica de que este sea consignado a la cuenta «0333006041444 de Bancolombia » y que por dicha afirmación el banco aduce que es imposible realizar tal consignación «al no existir sucursal de Bancolombia en Aracatá » y tampoco puede expedir cheque de gerencia, ya que los términos de la orden de pago no lo permiten; sin embargo, el despacho no accedió a ello.

En auto de 11 de febrero de 2021, el magistrado ponente requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que remitiera a esta Corporación «los 5 archivos adjuntos contentivos en el correo electrónico de 18 de enero de 2021 que envió el Banco Agrario de Colombia, especialmente, la respuesta al derecho y su soporte de envío al petente, y/o de ser el caso, deje constancia que los mismos no fueron aportados» y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación para que allegara copia del «proceso ejecutivo laboral, radicado 2020-00017, adelantado por Emir Jiménez Mendoza contra Seguros Generales Suramericana S.A., principalmente, el auto a través del cual se ordenó la devolución de los dineros consignados por la demandada y del oficio enviado al Banco Agrario de Colombia para tales efectos ».

Posteriormente, el Tribunal allegó la respuesta que emitió la entidad financiera, junto con los archivos adjuntos aportados en esa oportunidad, esto es, el certificado de existencia y representación legal, contestación de la tutela en pdf, respuesta a la PQR «1358946», Instructivo Pago con Abono a Cuenta y cuadro excel «SURAMERICANA». El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación informó que envió el expediente original en calidad de préstamo, el 17 de febrero de 2021, a través de la empresa de mensajería Envía «oficio No. 0023».

No obstante, a la fecha de estudio de esta decisión no se logró tener acceso al mismo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene al Banco Agrario de Colombia emitir respuesta de fondo a la petición de 7 de enero de 2020 y reintegrar a su favor la suma de $19.760.002 con ocasión del título judicial mencionado. Así mismo, requirió se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación «prestar su íntegra colaboración en la gestión de la recuperación de la suma DIECINUEVE (sic) MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOS PESOS».

Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La empresa Seguros Generales Suramericana S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada y petente dentro de las diligencias objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que adelantó el proceso ejecutivo y contra la entidad financiera ante la cual se elevó derecho de petición. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la vulneración de las prerrogativas se mantiene en el tiempo, pues, por un lado, no ha logrado obtener la devolución del dinero ni se le ha definido su situación y, por el otro, alega que a la fecha el banco no ha dado respuesta a su requerimiento. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del caso. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que la empresa ha agotado los diferentes mecanismos que tenía a su alcance para obtener la entrega del dinero consignado en depósito judicial, sin que a la fecha haya sido posible obtener la devolución de esa suma.

Además, en lo que atañe a la respuesta del derecho de petición no procedían recursos. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala dividirá el estudio del caso en dos aspectos: (i) si el Banco Agrario de Colombia vulneró el derecho de petición y (ii) si las autoridades quebrantaron el debido proceso y acceso en la administración de justicia, habida cuenta que, a la fecha, la sociedad ejecutada no ha podido obtener la devolución de los dineros consignados en depósito judicial dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó Emir Leonardo Jiménez Mendoza en su contra.

(i) ¿El Banco Agrario de Colombia vulneró el derecho de petición de Seguros Generales Suramericana S.A. ? Al respecto, se debe recordar que esta Sala ha considerado que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, de la documental obrante en el plenario, se observa que no existe discusión de que, el 7 de enero de 2020, se presentó petición ante el banco a través de la cual, Héctor Jaime Giraldo Duque, como representante legal de la compañía, pidió, principalmente, que se expidiera el cheque de gerencia cruzado a nombre de Seguros Generales Suramericana S.A. «en el cual se haga la precisión o anotación de que solo puede ser consignado en la cuenta de ahorros Nº00306041444 del Banco Bancolombia donde funge como titular» la empresa y que se autorice a Greys Carolina Garizábal Pérez de la entrega del cheque de gerencia referido.

Subsidiariamente, solicitó que en el evento de negarse a la expedición del cheque de gerencia cruzado con la anotación de consignación a la cuenta bancaria mencionada «nos indique la manera por la cual puede ser devuelto el título judicial a mi representada». A su vez, en la contestación de la tutela, la entidad financiera adujo que respondió la petición de la parte convocante y que aportaba prueba de ello, junto con la constancia de envío, lo cierto es que solo allegó el certificado de existencia y representación legal del banco, la contestación de la tutela en pdf, el «Instructivo Pago con Abono a Cuenta», un cuadro excel denominado «SURAMERICANA» y «Respuesta PQR No. 1358946» de 20 de enero de 2020, a través del cual se negaba la solicitud por no obrar «fotocopia legible de su documento de identidad y cámara de comercio no mayor a 30 días», mas no se aportó algún elemento que demostrara que esta comunicación fue notificada al requirente.

De ahí que, se concederá el amparo al derecho de petición y, por ende, se ordenará al Banco Agrario de Colombia que, en el término de veinticuatro horas (24) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar la respuesta de petición de 20 de enero de 2020 al petente. (ii) ¿Las autoridades quebrantaron el debido proceso y acceso en la administración de justicia, habida cuenta que, a la fecha, la sociedad ejecutada no ha podido obtener la devolución de los dineros consignados en depósito judicial dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó Emir Leonardo Jiménez Mendoza en su contra? En este sentido, se advierte que, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, la Corte Constitución ha establecido como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, en relación al defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que los jueces, en sus decisiones, están sujetos «al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia[47] (artículo 228 C.P.)», de ahí que, en sentencia SU-573 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: Si, en contravía de lo anterior, un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial.

La independencia y autonomía de los jueces “es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución (…)”[49]. Por consiguiente, el ejercicio del poder judicial es legítimo en la medida en que permita “el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P)”.

Incluso, en este escenario se ha llegado a determinar de manera expresa la obligación del funcionario judicial de inaplicar la ley en las circunstancias en que estas resulten contradictorias a las garantías fundamentales[50]. El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;

(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”[51]; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;

(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. En el caso bajo estudio, habrá de concederse el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fundación incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma, esto es, del artículo 1 del Acuerdo PSAA09-5459 de 9 de enero de 2009 y por falta de aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite», toda vez que el juzgado se negó a definir la situación de pago de los dineros entregados en depósito judicial por la empresa, bajo el argumento de que no estaba facultado para imponerle a la entidad bancaria que este se realizar de una manera específica, pues, en su sentir, el numeral 7 de la disposición ibídem, de manera clara, señala cómo se pagarán los depósitos judiciales y que, por ende, no dispone «ni le impone la carga al juez que deba indicar la forma en que han de pagarse los títulos judiciales expedidos por los juzgados, pues solo debe ordenar el pago a quien corresponda», de ahí que consideró que no tenía facultades «para ordenarle a una entidad bancaria que realice el pago de una forma específica».

Lo anterior, pese a que se le puso en conocimiento de que no se había podido obtener la devolución de la suma de dinero, consignada dentro del proceso ejecutivo laboral, porque (i) la orden estipulaba « Proceso de la referencia a favor de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., identificado con Nit 890903407-9 para que sea consignada en la cuenta N°03306041444 de Bancolombia de la demandada concepto DEPÓSITO JUDICIAL», (ii) la entidad financiera no estaba habilitada para hacer transferencia de banco a banco, y (iii) la entrega del dinero únicamente podía ser efectuada a través de cheque de gerencia, pero dicha opción no resultaba posible ya que no fue prevista en la providencia que dispuso su pago.

Así, esta Sala recuerda que, en lo atinente a los depósitos judiciales, las autoridades judiciales se rigen por los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 257 de la Constitución Política, el artículo 9 de la Ley 66 de 1993, y los artículos 81 y 85 de la Ley 270 de 1996.

De ahí que, el artículo sexto del Acuerdo 1676 de 2002 consagra: ORDEN DE PAGO. Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio. El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C, y elaborado según el Formato DJ04, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo.

Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno.

PARÁGRAFO. - La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos–cuota alimentaria, se expedirá por el funcionario judicial, por una sola vez, según el Formato DJ05 que hace parte del presente Reglamento, la cual conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada. Mientras que el artículo 1 del Acuerdo PSAA09 de 2009 establece:

ARTÍCULO PRIMERO. - Modifíquense los Numerales Séptimo, Doce, Veinte y Veinticinco del artículo primero del Acuerdo 1676 de 2002, los cuales quedarán así: NUMERAL SÉPTIMO.- PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. Los depósitos judiciales se pagarán según orden expedida por el funcionario judicial competente en la respectiva providencia, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior.

La orden de pago será comunicada al Banco Agrario mediante Oficio, que se elaborará según el formato DJ04. En los despachos judiciales en los cuales se implemente la confirmación electrónica para el pago de los depósitos judiciales, el formato DJ04 deberá ser elaborado exclusivamente a través del módulo de depósitos judiciales “Justicia Siglo XXI”; previo a la entrega del mismo al beneficiario o a la Oficina Judicial, de Apoyo o de Servicios, el Juez y el Secretario conjuntamente remitirán dicha confirmación a través del Sistema de Autorización Electrónica- SAE, utilizando sus respectivos usuarios y contraseñas, las cuales son de carácter personal e intransferible.

El Secretario del despacho judicial constatará que la confirmación electrónica haya sido aceptada por el sistema SAE. El pago se hará, previa confirmación, en la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial.

PARAGRAFO: El pago de los depósitos judiciales ordenados por Juzgados que tienen implementado el Sistema de Autorización Electrónica – SAE, solamente se harán efectivos en el Banco, cuando éste cuente con la confirmación electrónica registrada por el magistrado o juez y secretario respectivo. En este orden de ideas, se concluye que el despacho se equivocó al negar la solicitud de la empresa ejecutada con fundamento en que no tenía facultades para disponer cómo se debía pagar las sumas del depósito judicial, habida cuenta que: (i) Los depósitos judiciales se disponen a través de providencia judicial (artículo sexto del Acuerdo 1676 de 2002).

(ii) Los depósitos judiciales se pagarán según orden expedida por el funcionario judicial competente en la respectiva providencia (artículo 1 del Acuerdo PSAA09 de 2009). (iii) El juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de las partes (artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social).

En consecuencia, la interpretación que le dio la autoridad judicial a la normativa resultaba ajena al contenido de la misma, lo cual configuró la causal específica de procedencia enunciada, sumado a que la inactividad judicial del despacho para adoptar medidas frente al estado del depósito judicial, vulnera, a todas luces, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Y es que, las órdenes de pago de depósitos judiciales, emitidas por las autoridades judiciales, tienen que adecuarse a las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para tal propósito y, por tanto, están sometidas al registro en el portal de la entidad financiera, junto con la confirmación electrónica del despacho judicial y de acuerdo al «Instructivo Pago con Abono a Cuentas Propias e Interbancarias a través del portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales», establecido mediante Circular No. PCSJC20-17 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual contiene detalladamente todos los pasos que debe adelantar el despacho para el ingreso de orden de pago con formulario DJ04, y prevé la posibilidad de que esta se realice con abono a cuenta de Banco Agrario o a otra entidad financiera.

Además, tampoco resulta de recibo el argumento del juzgado relativo a que generar otra orden de pago, ocasionaría una inseguridad financiera, dejando latente la posibilidad de un doble cobro, en tanto que para ello puede aplicar la figura de no pago, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 1 del Acuerdo 1676 de 2002, modificado por el artículo 1 del Acuerdo PSAA09-5459 de 2009 y, adicionalmente, los jueces, en control de legalidad, están habilitados para ajustar su actuación y corregir las irregularidades del proceso.

En efecto, el artículo 1 del Acuerdo PSAA09-5459 de 2009, establece, entre otras, modificaciones que el numeral 12 del artículo 1 del Acuerdo 1676 de 2002: NUMERAL DOCE.- ORDENES DE NO PAGO. Las órdenes de no pago de los depósitos judiciales serán impartidas por el titular de la cuenta y se comunicarán al Banco mediante oficio, suscrito en los términos del numeral sexto del presente Reglamento.

El funcionario judicial levantará la orden de no pago, mediante oficio dirigido al Banco Agrario, cuando las circunstancias lo ameriten, aunque la misma haya sido impartida inicialmente por el jefe de la dependencia encargada de la administración de los depósitos judiciales, según lo prevé el numeral dieciocho del presente Reglamento. En los despachos judiciales en los que este implementado el Sistema de Autorización Electrónica – SAE para el pago de los depósitos judiciales, si no se ha levantado la orden de no pago, el sistema informará automáticamente al despacho el rechazo de las órdenes de pago hasta tanto éste no autorice el levantamiento de la restricción. Así las cosas, se procederá a conceder el amparo y, por tanto, se ordenará al juzgado que emita decisión definiendo de fondo la situación de la sociedad tutelante frente al depósito judicial, teniendo en cuenta para ello la normativa aplicable, especialmente, lo previsto en el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo  5  de la Ley 1743 de 2014, esto es: Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

PARÁGRAFO. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso.

Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Esto en la medida que, según afirma la empresa accionante, en providencia de 28 de noviembre de 2013, el juzgado dio por terminado el juicio y ordenó la devolución de los dineros puestos a disposición del despecho y solo hasta el 21 de enero de 2017, la sociedad solicitó la devolución de esa suma a la cuenta de ahorros de Bancolombia «00306041444».

De conformidad con las anteriores reflexiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por ende, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fundación que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral adelantado por Emir Leonardo Jiménez Mendoza contra Seguros Generales Suramericana S.A., adopte una decisión sobre el depósito judicial consignado por la empresa a cuenta del despacho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al Banco Agrario de Colombia que, en un término no superior a 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar la respuesta a la petición de 7 de enero de 2020, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fundación que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral adelantado por Emir Leonardo Jiménez Mendoza contra Seguros Generales Suramericana S.A., profiera una decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 24 SCLAJPT-12 V.00