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STL2606-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2606-2015 Radicación n° 60393 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado, por JOSÉ NATIVEL RUANO GAVIRIA contra el fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA UNITARIA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por la autoridad accionada. Indicó que Napoleón Gutiérrez Gaitán lo demandó en proceso declarativo reivindicatorio para que se declarara el dominio pleno y absoluto de un predio y como consecuencia restituyera el inmueble con la cancelación de frutos civiles y naturales; el 24 de julio de 2014 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión de Cali accedió a las súplicas de la demanda, por lo que apeló y el recurso se concedió el 26 de septiembre siguiente en el efecto suspensivo.

Por auto notificado el 20 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la apelación pero consignó que era a favor de la parte demandante y modificó el efecto del mismo al devolutivo, y el 6 de noviembre de 2014 declaró desierto el recurso al estimar que «el recurrente no suministró las copias ordenadas». Reprochó la decisión del ad quem, pues en su sentir, el efecto en que fue concedida la apelación por el Juzgado estaba conforme a la ley y porque declaró desierta la apelación de una parte que no recurrió. Por lo expuesto solicitó ordenar que se declare «la nulidad del proceso a partir del auto que concede el recurso de apelación de la sentencia en el efecto devolutivo por la parte demandante», con el fin de que se conceda en legal forma, es decir en el efecto suspensivo y a favor de la parte demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 19 de enero de 2015, admitió la queja, vinculó a las autoridades que conocieron el proceso en primera instancia, así como a las partes e intervinientes, incorporó la prueba documental y ordenó su notificación para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un Magistrado de la Sala accionada, afirmó que la apelación debió concederse en el efecto devolutivo, pues la sentencia no fue sólo declarativa, sino que condena al demandado a restituir el predio en disputa junto con los correspondientes frutos, entre otros varios pronunciamientos; con todo, afirmó que tal proveído era susceptible de reposición, que nunca se formuló, por lo que las providencias «no estuvieron edificadas en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos carentes de sustento jurídico».

El Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión de Cali reseñó lo ocurrido y destacó que «los argumentos expuestos por el accionante, serían propios de un recurso, en contra del auto del que hace consistir el error judicial (…) lo cual no hizo». El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali se limitó a recordar que el proceso fue enviado a un Juzgado de descongestión para terminar su trámite.

Por sentencia de 22 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que el actor «no utilizó el medio defensivo con el cual contaba para censurar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales» y recordó que la acción de tutela no es instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley.

Agregó que el accionante tampoco elevó solicitud tendiente a declarar la nulidad pedida. III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la apelación concedida por el a quo, estaba conforme a derecho y que la modificación del efecto del recurso ordenada por el Tribunal vulneró el debido proceso. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, interponer el recurso de reposición contra la decisión que admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, para formular las inconformidades legales respecto de la decisión que controvierte, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8