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STL2605-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2605-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 Acta Extraordinaria n°1 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los juzgados Dieciséis Laboral del Circuito, Cuarenta y Siete Laboral del Circuito, Diecinueve Laboral del Circuito, Treinta y Siete Laboral del Circuito, Veintiséis Laboral del Circuito, Treinta y Seis Laboral del Circuito, Séptimo Laboral del Circuito, Quince Laboral del Circuito y Quinto Laboral del Circuito, de la ciudad de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales n°. 11001-31-05-016-2022-00355-00/01, 11001-31-05-047-2023-00-015-00/01, 11001-31-05-019-2022-00229-00/01, 11001-31-05-037-2022-00010-00/01, 11001-31-05-026-2021-00418-00/01, 11001-31-05-036-2020-00083-00/01, 11001-31-05-007-2019-00155-00/01, 11001-31-05-015-2022-00287-00/01, 11001-31-05-005-2020-00091-00/01.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron nueve procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.

Radicado n.º 11001-31-05-016-2022-00355-00: Olga Lucía Varón Palomino promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 19 de junio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió:

PRIMERO: Absolver a las demandadas Colpensiones, AFP Protección S.A., y AFP Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra por la demandante, señora Olga Lucia Varón Palomino, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) y, por tanto, se niega la totalidad las pretensiones.

SEGUNDO: Acoger la excepción de inexistencia de la obligación que alegaron las demandadas y por el resultado de la litis se abstiene le Juzgado de pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora y en favor de las demandadas. Practíquese la liquidación por secretaria, incluyendo el monto de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) M/cte. Por concepto de agencias en derecho, en favor de cada una de las demandadas (Ind.21, min. 2:48:12). Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la allí demandante, por sentencia de 4 de febrero de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado -16- Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de junio de 2024, en donde es demandante OLGA LUCIA VARÓN PALOMINO y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., para en su lugar declarar la ineficacia del traslado efectuado por esta demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante vinculación a Protección S.A. efectuada el 15 de marzo de 1996; demandante de quien se declara se encuentra válidamente afiliada al RPM administrado actualmente por Colpensiones, como si nunca se hubiese trasladado al RAIS.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que retornen con destino a Colpensiones los aportes que a nombre de la accionante OLGA LUCIA VARÓN PALOMINO existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte actora accionante estuvo afiliada a esas administradoras, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los saldos trasladados de las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a favor de la demandante, teniéndola como válidamente afiliada al RPM.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera instancia a cargo de Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Inconforme con la anterior decisión, la promotora formuló recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 19 de agosto de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación, providencia que no fue objeto de recurso alguno. 2.

Radicado n.º 11001-31-05-047-2023-00015-00: Fanny Stella Pineda Ovalle promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 10 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora FANNY STELLA PINEDA OVALLE, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., el 16 de junio de 1995, con fecha de efectividad el 16 de junio de 1995, y consecuencialmente el que realizó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hayan recibido con motivo de la afiliación de la señora FANNY STELLA PINEDA OVALLE, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar la afiliación de la señora FANNY STELLA PINEDA OVALLE al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir los valores provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., y PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al pago de las costas del presente proceso, dentro de las que deberá incluirse una suma equivalente a 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho, a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la parte demandante.

SEXTO: En caso de no apelarse la presente sentencia envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 4 de abril de 2025 confirmó y adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a la aquí promotora y a Protección S.A. que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte accionante estuvo afiliada a estas administradoras, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el colegiado accionado mediante auto adiado el 19 de agosto de 2025, por falta de interés económico para recurrir en casación, providencia contra la cual no se formuló impugnación alguna. 3. Radicado n.º 11001-31-05-019-2022-00229-00: Luis José Corredor Escobar promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección SA, la UGPP y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por providencia de 7 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor LUIS JOSÉ CORREDOR ESCOBAR, identificado con C.C N° 5.696.066, del régimen de prima media con prestación definida que administre COLPENSIONE al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con NIT N° 800.144.331-3, realizado el día 19 de julio de 1994, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado al demandante LUIS JOSÉ CORREDOR ESCOBAR, identificado con C.C N° 5.696.066, al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 02 de mayo de 1989, hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con NIT N° 800.144.331- 3, quien actualmente administra los aportes de la demandante y quien realizó el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS JOSÉ CORREDOR ESCOBAR identificado con C.C N° 5.696.066, como cotizaciones, aportes adicionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.

CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actualizar la historia laboral de la parte demandante.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas UGPP, y PROTECCIÓN de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia. Y de las demás pretensiones.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada PORVENIR.

SEPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la aquí promotora y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, en sentencia de 30 de mayo de 2025, confirmó la determinación de primer grado y la adicionó indicando que la aquí promotora deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Igualmente, al momento del cumplimiento de dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y en igual sentido, ordenó a Protección SA a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por concepto de gastos de administración, comisiones y primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

Contra dicha determinación, la aquí promotora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 3 de septiembre de 2025, por falta de interés para recurrir, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno. 4. Radicado n.º 11001-31-05-037-2022-00010-00: Aida María Bejarano Varela promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 16 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante, señora AIDA MARÍA BEJARANO VARELA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la administradora de fondos de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que tuvo como fecha de suscripción el 01 de febrero de 1997.

En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados durante los periodos de vinculación de la demandante con estas entidades, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. fijan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV, que será liquidado en su debida oportunidad por parte de secretaria. Sin costas respecto de las demás entidades demandadas.

SEXTO: Se ordena surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de COLPENSIONES. Se ordena a remisión del presente proceso ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decisión Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer el asunto en sede de apelación promovida por Colfondos y del grado jurisdiccional de consulta, concedido a favor de Colpensiones, mediante veredicto de 30 de abril de 2025, modificó el numeral tercero de la decisión de primer grado para señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado, por parte de Colfondos a Colpensiones, solo debe comprender el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y adicionó la sentencia apelada en el sentido de declarar que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes el pago de perjuicios que pueda sufrir en el momento de asumir la obligación pensional de la allí demandante, confirmando en lo demás el proveído impugnado.

Inconforme con la anterior decisión, la aquí promotora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el colegiado accionado mediante auto adiado el 3 de septiembre de 2025, por falta de interés económico para recurrir en casación, providencia contra la cual no se presentó recurso alguno. 5. Radicado n.º 11001-31-05-026-2021-00418-00: María Esperanza del Pilar Maldonado Moya promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió:

PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante MARIA ESPERANZA DEL PILAR MALDONADO de C.C # 51.720.168, al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora junto con sus rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR S.A., a que transfiera a COLPENSIONES, los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual del demandante que correspondían a gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que acepte dicha transferencia y contabilice, para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SEXTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEPTIMO. CONDENAR en costas de esta instancia a los fondos de pensiones PORVENIR S.A, y PROTECCIÓN S.A., a razón de un 50% a cargo de cada una, fijándose como agencias en Derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000). Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer el asunto en sede de apelación promovida por la aquí recurrente y del grado jurisdiccional de consulta, concedido a favor de Colpensiones, mediante veredicto de 1 de noviembre, adicionó el ordinal segundo del fallo impugnado en el sentido de ordenar a Protección SA que traslade a Colpensiones el bono pensional si existiere, además de todas las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores debidamente pormenorizados, confirmándolo en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la aquí promotora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el tribunal convocado accionado mediante auto de 9 de abril de 2025, por falta de interés económico para recurrir en casación, providencia contra la cual no se presentó recurso alguno. 6.

Radicado n.º 11001-31-05-036-2020-00083-00: Carolina Molina Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por providencia de 10 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Carolina Molina Rodríguez con CC. 36.278.029, en el año 2004 del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por PORVENIR S.A., por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Carolina Molina Rodríguez ha estado afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Carolina Molina Rodríguez, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, y eventualmente de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. traslade los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral de la demandante con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y en favor de la demandante, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV, absolviendo en costas a Colpensiones.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE en lo desfavorable a Colpensiones con el Tribunal Superior- Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá. Inconforme, contra tal determinación Colpensiones formuló recurso de apelación y mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2024, la sala convocada confirmó en su integridad el fallo impugnado, decisión contra la cual la recurrente presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la magistratura encartada por auto de 27 de agosto de 2025, por falta de interés para recurrir, proveído éste que no fue impugnado. 7.

Radicado n.º 11001-31-05-007-2019-00155-00: Luis Fernando Fonseca Ortega promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por providencia de 17 de enero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por el señor demandante LUIS FERNANDO FONSECA ORTEGA con la AFP PORVENIR de fecha 21 de agosto de 1996, e igualmente, según formulario No. 853196 del 11 de julio de 1997.

SEGUNDO: SE ORDENA a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor demandante LUIS FERNANDO FONSECA ORTEGA, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del demandante desde el año 1996, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual el despacho concede el termino de treinta (30) días a PORVENIR, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, PORVENIR deberá presentar un informe pormenorizado y debidamente discriminado de todos los valores que son objeto de devolución a Colpensiones, tales como, los ciclos que se devuelven, IBC, el valor de los aportes, el valor devuelto por los descuentos realizados de los aportes pensionales del demandante, y el valor de la indexación y toda la información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir al demandante como su afiliado dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad desde la fecha de su afiliación inicial en 1972 y en todo caso reconocerle igualmente cualquier prestación económica pensional, aplicando el régimen de transición del cual es beneficiario.

QUINTO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y PORVENIR SEXTO: SE CONDENA en costas a de COLPENSIONES y PORVENIR. Las agencias en derecho se tasan a favor del demandante en 2 SMMLV a la fecha del pago a cargo de cada uno de los fondos demandados.

SÉPTIMO: Se ordena la CONSULTA de esta sentencia a favor de Colpensiones como entidad garantizada por la nación y a fin el superior revise la legalidad de lo decidido. Contra tal decisión la accionante y Colpensiones formularon recurso de apelación y mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2025, la sala enrostrada modificó el numeral tercero de la sentencia recurrida para señalar que el traslado de emolumentos allí ordenados de la aquí promotora a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos, bono pensional si ha sido pagado, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de la garantía de pensión mínima, estos dos últimos por no haber sido apelados.

Por consiguiente, revocó la condena impuesta a la promotora de devolver las sumas descontadas a título de primas de seguros previsionales, así como también revocó la condena de devolver las sumas indexadas y adicionó el fallo impugnado en el sentido de declarar que Colpensiones puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del allí demandante.

Inconforme, la aquí gestora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la magistratura encartada por auto de 3 de septiembre de 2025, por falta de interés para recurrir, proveído éste que no fue impugnado. 8. Radicado n.º 11001-31-05-015-2022-00287-00: Luz Victoria Marín Arenas promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 19 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante LUZ VICTORIA MARIN ARENAS del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, el día 6 de abril de 1994, y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A donde actualmente se encuentra afiliada, traslade los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a aportes, rendimientos, gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones que haya descontado, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a esta que reciba dichos recursos, reactive la afiliación que en alguna época tuvo la señora demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la AFP PORVENIR, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a 1 SMMLV para el año 2023, SIN COSTAS respecto a COLPENSIONES. TERCERO DECLARAR no demostradas las excepciones propuestas por las partes demandadas, y si la presente providencia no fuere impugnada, y dada la naturaleza jurídica de Colpensiones se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta Contra tal decisión Colpensiones formuló recurso de apelación y mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2025, la sala enjuiciada adicionó el fallo impugnado en el sentido de declarar que Colpensiones puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del allí demandante, confirmando en lo demás el fallo impugnado.

Inconforme, la aquí gestora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la magistratura llamada a juicio por auto de 4 de septiembre de 2025, por falta de interés para recurrir, proveído éste que no fue impugnado. 9. Radicado n.º 11001-31-05-005-2020-00091-00: Ana Maritza Moreno Roa inició proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 19 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por la Señora ANA MARITZA MORENO ROA a través de COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima. COLPENSIONES deberá recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

TERCERO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma de dos (2) SMMLV y a cargo de PORVENIR S.A., por la suma de tres (3) SMMLV. CUATRO: En caso que este fallo no fuere apelado, consúltese a favor de COLPENSIONES. Contra tal decisión, Colpensiones formuló recurso de apelación y mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2024, la sala enjuiciada al desatar dicha impugnación y en sede del grado jurisdiccional de consulta, modificó el numeral segundo de la providencia impugnada en el sentido de condenar a la promotora a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente actualizados y discriminados; lo adicionó en el sentido de condenar a Protección SA a trasladar a Colpensiones con cargo a sus propios recursos todas las sumas descontadas al demandante por gastos y cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales mientras estuvo vinculado a dicho fondo y declaró que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales respectivas los perjuicios a que hubiere lugar al momento de asumir la obligación pensional de la allí demandante.

Inconforme, la aquí gestora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la magistratura llamada a juicio por auto de 8 de septiembre de 2025, por falta de interés para recurrir, proveído éste que no fue objeto de recurso alguno. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por la colegiatura en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. En consecuencia, pidió: PRIMERA: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ”.

TERCERA: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió los enlaces de acceso a los expedientes con radicados n°. 11001-31-05-036-2020-00083-00/01,11001-31-05-016-2022-00355-00/01, 11001-31-05-026-2021-00418-00/01, 11001-31-05-047-2023-00015-00/ 01, 11001-31-05-005-2020-00091-00/01, informó sobre el trámite del recurso de apelación dentro de dichos litigios y defendió la legalidad de sus decisiones.

En contestación, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el trámite surtido en su sede frente al proceso con radicado n°. 11001-31-05-007-2019-00155-00/01, arguyó la temeridad en la acción por parte de la promotora, solicitó la improcedencia de la queja constitucional y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

En réplica, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe sobre las etapas procesales surtidas dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado n°. 11001-31-05-047-2023-00015-00/01, compartió la ruta de acceso al expediente digital y adujo no haber transgredido ninguna de las garantías superiores de la convocante.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, informó sobre el trámite surtido en dicha agencia, respecto del proceso ordinario laboral n°. 11001-31-05-019-2022-00229-00/01, solicitó la desvinculación del presente mecanismo de resguardo argumentando que los reproches formulados en el escrito tutelar no están dirigidos en su contra y que ha respetado las prerrogativas constitucionales de la gestora.

También compartió el enlace para tener acceso al expediente censurado. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe sobre el trámite de la primera instancia del proceso ordinario laboral n°. 11001-31-05-016-2022-00355-00/01; y adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la propulsora, solicitó su desvinculación del mecanismo de amparo y compartió el expediente digital.

La AFP Colfondos dio respuesta al trámite tutelar, frente al proceso ordinario laboral radicado bajo el n°. 11001-31-05-037-2022-00010-00/01, manifestando la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de hecho vulnerador que le fuera imputable y la inexistencia de perjuicio irremediable. No obstante, solicitó se concediera el amparo invocado.

La AFP Protección solicitó la aplicación del precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia CC SU-107 de 2024, coadyuvando de manera genérica el amparo invocado. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la AFP accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en los procesos identificados con los radicados n°. 11001-31-05-016-2022-00355-00, 11001-31-05-047-2023-00015-00, 11001-31-05-019-2022-00229-00, 11001-31-05-037-2022-00010-00, 11001-31-05-026-2021-00418-00, 11001-31-05-007-2019-00155-00 y 11001-31-05-015-2022-00287-00, formuló recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por la sala llamada a juicio por falta de interés para recurrir, la promotora tuvo a su alcance la posibilidad de haber formulado recurso reposición y, en subsidio, queja contra cada uno de los proveídos que negó la concesión del recurso extraordinario de casación pero, sin embargo, no lo hizo.

Adicionalmente, en lo que respecta de manera puntual al proceso identificado con el radicado n°. 11001-31-05-036 2020-00083-01, se observa que la propulsora de igual manera desatendió el presupuesto de subsidiariedad, pero por la no formulación del medio impugnativo que tuvo a su disposición para controvertir la sentencia de primera instancia como lo era el recurso de apelación, omisión ésta que excluye la presentación de un medio impugnativo adicional, esto en razón a que no formuló reproche alguno contra la decisión que le impuso su condena inicial, siendo inviable la posibilidad de presentar posteriores recursos.

Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso alguno de los mentados medios impugnativos, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Adicionalmente, respecto del litigio con radicado n°. 11001-31-05-026-2021-00418-01, además de la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad, se refuerza la improcedencia del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser  más exigente  cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales  se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De lo expuesto se observa que en el  sub examine, tal como lo advirtió el  a quo  constitucional, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, en consideración a que dentro del litigio mencionado, la decisión por la cual se denegó el recurso extraordinario de casación data del 9 de abril de 2025, notificada el 11 del mismo mes y por consiguiente se concluye que desde la fecha de las mismas hasta la data en que se promovió la presente queja constitucional – 10 de diciembre de la misma anualidad, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para  ‘relativizar’  el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00