República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2605-2014 Radicación n° 60381 Acta n° 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por la FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO contra el fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La Fundación accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que demandó a Carlos Alberto Zuluaga Castro, Ana Emilia Zúñiga Villaquirán y Ana María Mercedes Zúñiga Villaquirán para hacer efectivo el crédito hipotecario, ante el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas; el 24 de octubre de 2011 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e «inexistencia total de representación legal», negó las pretensiones y la condenó en costas.
Apeló esa decisión por lo que se remitió el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, sin especificar que se trataba de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras. Adujo que no se enteró del reparto efectuado a la citada sala especializada por lo que «continuó consultando a la Sala Civil (…) esperando que se corriera traslado para sustentar el recurso de apelación».
El recurso fue admitido por el Tribunal el 24 de julio de 2012, de lo que no pudo enterarse porque no se le informó el cambio de competencia, por lo que no sustentó el recurso dentro del término concedido. Indagó a su apoderado por lo sucedido quien le informó que se enteró de forma accidental que había sido declarado desierto, por lo que interpuso recurso de súplica el 21 de febrero de 2013 que rechazó en auto del 12 de marzo de 2013.
Adujo que el 21 de enero de 2013, la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, profirió providencia en la que confirmó la apelada y condenó por daños y perjuicios a la ejecutante. El 19 de abril de 2013 interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado 2º Civil del Circuito, atacando las actuaciones surtidas ante el Tribunal, que el mencionado despacho rechazó el 23 de mayo de 2013, apeló y el Tribunal inadmitió ese medio de impugnación por improcedente.
Por auto del 2 de diciembre de 2013, el despacho judicial incrementó las costas impuestas, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue desatado desfavorablemente el 26 de marzo de 2014 y el segundo concedido ante el Tribunal, que este admitió el 19 de septiembre de 2014. Aseveró que en este caso se configuró un defecto procedimental «puesto que se dejó de notificar una decisión trascendental en el desarrollo del proceso ejecutivo, como fue la modificación de la competencia del Magistrado o de la Sala de conocimiento encargado de conocer de la apelación, lo cual produjo efectos procesales importantes, tanto así que se declaró desierto el recurso finalizando la controversia planteada, imposibilitando el desarrollo de una segunda instancia y de una eventual casación, ya que la cuantía daba lugar a ésta».
Con base en lo anterior solicitó «Decretar la nulidad de las actuaciones surtidas por la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el trámite del recurso de apelación (…) ordenar que (…) sea remitido el expediente (…) a la oficina de reparto, para que se asigne un nuevo despacho para que conozca del recurso de apelación interpuesto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 14 de enero de 2015, admitió la queja, ordenó enterar a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante. El Tribunal Superior de Cali informó que en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por la accionante no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; que en los acuerdos PSAA-9268, 9325, 9334, 9613 y 9866, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó lo referente a la competencia y el reparto para conocer procesos civiles especializados en restitución de tierras.
Asumió conocimiento del asunto en el año 2012 y tramitó el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia del 24 de octubre de 2011; las providencias se ajustaron a las formas procesales y a la ley sustancial aplicable y no a una actuación arbitraria o caprichosa (folios 109 a 110). La Sala de Casación Civil, por sentencia del 22 de enero de 2015, luego de precisar que la crítica del actor está dirigida a las decisiones del 20 de septiembre de 2012 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y del 12 de marzo de 2013, que negó la súplica contra la anterior determinación, emitidas por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, advirtió que la tutela fue incoada el 18 de diciembre de 2014, «fue deprecada tardíamente (…) cuando ha transcurrido más de 1 año y 9 meses de emitido el último de los señalados pronunciamientos, periodo que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección».
Agregó que «sumado a lo anterior, la Corte avizora prima facie que el apoderado judicial de la gestora no se preocupó por verificar en la Oficina de Reparto o incluso ante el propio a quo, a qué Sala pertenecía la Magistrada a quien se le había asignado el conocimiento de la alzada (cuyo nombre aparecía en el acta de reparto expedida el 23 de julio de 2012 por la citada dependencia), no siendo admisible alegar por esta vía dicha incuria, pues le correspondía a aquél controlar la suerte del mencionado proceso», finalmente adujo que no abordaría de fondo el estudio del presente asunto en el que se invoca la sentencia T-391 de 2014, «teniendo en cuenta la demora de la accionante sumada a la incuria en la presentación de la tutela ».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la demanda además adujo que «interpuso todos aquellos recursos que a su leal saber y entender considero procedentes y necesarios, buscando en la administración de justicia obtener la nulidad del procedimiento que se le dio al recurso de alzada a la sentencia proferida por el Tribunal Sala Especializada en Restitución de Tierras; es decir, mal podría interpretarse que no hubo diligencia de su parte, pues hizo uso de todos los mecanismos siendo su última opción el amparo al debido proceso a través de la Acción de Tutela».
Señaló que la última providencia dictada por el Tribunal es del 11 de febrero de 2013, por lo que no es acertado que ha trascurrido un tiempo superior a dos años, pero que además «el año transcurrido entre la misma y la acción de tutela corresponde a los recursos, medios legales ordinarios y extraordinarios encaminados a obtener la nulidad de las actuaciones derivadas de la sentencia materia de la presente acción».
Agregó que el 28 de octubre de 2014, la Sala Especializada profirió la última providencia «dentro de la cual se mantiene en todos y cada uno de la sentencia atacada; razón por la cual la ejecutante concluye que ha agotado todos los medios judiciales al alcance de su mano para atacar la sentencia proferida por dicha corporación»; también adujo que para contabilizar el tiempo se debe tener en cuenta el que los despachos judiciales se toman para tomar las decisiones a su cargo, así como el paro judicial, en los juzgados de Cali con motivo del atentado al palacio de justicia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que las providencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 20 de septiembre de 2012 y 12 de marzo de 2013; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 18 de diciembre de 2014, cuando habían transcurrido más de 18 meses respecto de la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, advirtiendo que las restantes providencia a las que hace mención el actor, trataron temas totalmente diferentes al trámite del recurso de apelación, tales como la condena en perjuicios y costas que no pueden validar la inoperancia frente a las que cuestiona en esta instancia. Por último, observa la Sala que el actor tuvo conocimiento que su proceso fue repartido a la Magistrada María del Socorro Victoria Giraldo según acta que aportó a folio 60, de la cual dijo «sin identificar que se trataba del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras», no obstante que en la parte superior del mismo documento aparece claramente esa sala, luego el hecho de no haber consultado en debida forma las actuaciones solamente puede obedecer a su propia incuria o falta de cuidado, como lo concluyó la Sala de Casación Civil.
Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10