CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01431-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2604-2026 Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01431-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el hoy accionante adelantó un proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la sentencia dictada por esta sala de casación el 05 de septiembre de 2022 dentro del proceso que promovió contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy Porvenir SA- en el que pretendió que le fueran reconocidas y pagadas las diferencias pensionales causadas desde el 01 de julio de 2009, debidamente indexadas.
El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-016-2023-00092-00, autoridad que, mediante proveído de 20 de junio de 2023, libró mandamiento de pago por la obligación de reajustar la pensión de vejez de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, de manera indexada y la de reconocer y pagar al actor las diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el 01 de julio de 2009.
La entonces convocada presentó recurso de apelación contra esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó a través de auto de 03 de noviembre de 2023. En auto de 10 de julio de 2024 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, en proveído de 07 de noviembre de 2025, modificó la liquidación del crédito y se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la liquidación del crédito realizada el 07 de noviembre de 2025, toda vez que, en sentir del tutelante: i) los valores de las mesadas pagadas con las cuales se ordenó reajustar con el IPC no fueron las que se utilizaron para realizar el cálculo, ii) se excluyeron periodos sobre los cuales se debía reajustar y aplicar la indexación, iii) se empleó erróneamente la fórmula de la indexación y iv) el IPC se aplicó una base incorrecta, pues se restó, de la mesada bruta pagada, el valor de los aportes a salud.
Indicó que la decisión censurada quedó ejecutoriada, toda vez que no presentó recurso alguno en contra de esa decisión, pues su abogado renunció al poder otorgado el día en el que venció el término para recurrir. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se deje sin efecto el auto que dictó el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 07 de noviembre de 2025, mediante el cual aprobó la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisión en la cual « apli [que] correctamente el IPC sobre las mesadas brutas pagadas y la indexación de las diferencias con las mesadas que se han debido pagar, con la fórmula aceptada ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Porvenir SA indicó que el convocante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no presentó los recursos procedentes en contra de la decisión que hoy censura.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela por considerar que el convocante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para rebatir la decisión mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito que es la providencia censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela e indicó que no era posible atribuirle la omisión de interponer los recursos procedentes en contra de la decisión censurada, pues ello obedeció a una conducta « negligente » de su apoderada y a la renuncia de esta con posterioridad al vencimiento del término legal para interponer los recursos ordinarios.
Adicionalmente solicitó que, en el evento de prosperar la impugnación, se deje expresamente indicado que « el valor correspondiente al bono pensional incorporado en la mesada de marzo de 2013 debe ser tenido en cuenta dentro de la reliquidación conforme al IPC ». IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que el promotor cuestiona la decisión que dictó el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 07 de noviembre de 2025, mediante el cual aprobó la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto cuestionado -10 de noviembre de 2025- y la presentación de la acción de tutela -27 de noviembre de 2025-, transcurrió un término razonable, acorde con la exigencia de inmediatez que rige este mecanismo constitucional.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, puesto que, si el promotor consideró alguna inconformidad con la mencionada providencia pudo presentar el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del CPTSS y, en subsidio, el de apelación procedente de conformidad con el numeral 10.° del artículo 65 del CPTSS, pero no lo hizo.
En cuanto al argumento según el cual no pudo presentar recurso alguno en contra del proveído cuestionado, toda vez que su abogada renunció al poder otorgado, lo cierto es que esa no es una situación válida para tener por superado el presupuesto de subsidiariedad, pues era deber del demandante designar uno nuevo mandatario ante el anuncio del apoderado de renunciar al mandato.
Ahora bien, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Sin que sean necesarias más consideraciones y teniendo en cuenta que la impugnación no sale avante, resulta inane pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. En consecuencia, al incumplirse la subsidiariedad, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00