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STL2604-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73600 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2604-2024 Radicación n.° 73600 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por NUBIA ESPERANZA BEMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Nubia Esperanza Bermúdez promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia. Para sustentar su solicitud señaló que actualmente tiene 59 años de edad; que estuvo afiliada al régimen de Prima Media con Prestación Definida; que posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., sociedad que la persuadió para que se vinculara a dicho régimen de pensiones, indicándole que era el mejor del mercado, dado que el RPM estaba colapsado, pero que no le informó sobre las ventajas y desventajas de los dos regímenes, ni sobre los riesgos del Régimen de Ahorro Individual, tales como que el monto de la pensión depende de los rendimientos financieros y las características del mercado bursátil, ni tampoco le hizo una proyección pensional; y que Protección S.A. no cuenta con un soporte físico de asesoría firmada por ella.

Sostuvo que presentó una demanda ordinaria laboral a fin de solicitar la ineficacia de su afiliación al RAIS por considerar que hubo un vicio en el consentimiento al momento de trasladarse; que del proceso conoció el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en proveído de 4 de julio de 2023 absolvió a las demandadas; y que contra esa decisión presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por El Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 29 de octubre de 2023 confirmó la de primera instancia. Afirmó que las autoridades de instancias desconocieron el precedente judicial que, en casos iguales al suyo, determinaron que el traslado fue ineficaz.

Asimismo, señaló que incurrieron en un defecto fáctico, dado que no valoraron la certificación laboral que da cuenta de que desde el 10 de octubre de 1995 estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando trabajó para el Hospital San Blas, y que en el mismo año fue afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin que tuviese el tiempo mínimo que se requiere para el traslado.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal de segunda instancia y, en su lugar, se aplicaran los parámetros dados por esta Corporación con respecto a la ineficacia del traslado. Por auto de 30 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela; se vincularon a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de la misma urbe, a las administradoras de fondos de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A.; a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario 11001310500120210020901; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link para la consulta del expediente digital.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se denegara la acción de tutela porque las pretensiones son improcedentes, pues no se cumplen los requisitos de procedibilidad del art. 6o del Decreto 2591 de 1991, ni está demostrado que esa entidad vulnerara derechos fundamentales. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, en tanto, la actuación realizada por esa Sala no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan como violados por la parte accionante, ya que la decisión adoptada por ese Despacho dentro del proceso judicial se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no agotó los mecanismos procesales con los que contaba, como el hecho de que no presentó recurso extraordinario de casación. El representante legal judicial de Protección S.A. señaló, en primer lugar, que la tutela era improcedente, pues no se cumplen los requisitos de subsidiaridad, inmediatez y perjuicio irremediable y, en segundo lugar, que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los reproches no van dirigidos contra esa sociedad, sino contra una autoridad judicial.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31] De esa manera, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el presente caso, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues la promotora no presentó el recurso extraordinario de casación a pesar de que éste procedía, lo que torna inviable estudiar de fondo la acción de tutela, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural.

De conformidad con las razones expuestas, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°73600 NUBIA ESPERANZA BEMÚDEZ vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo en el sentido de no conceder el amparo deprecado por el accionante, me permito aclarar el voto en torno a no estar de acuerdo con que la parte no cumplió con el requisito de procedibilidad, pues no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, en esta oportunidad, « el recurso extraordinario de casación a pesar de que éste procedía », según la mayoría de la Sala.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente asunto la pretensión perseguida por el demandante en el proceso ordinario fue la de « la ineficacia de su afiliación al RAIS », es decir, un pedimento eminentemente declarativo, por lo que no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma. Es así que, como el interés de aquél se constituye en su traslado de régimen pensional, lo cual no apareja una incidencia que se pueda determinar económicamente o ser cuantificable en términos pecuniarios ni permite precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, a mi juicio, no resultaba procedente el recurso extraordinario, criterio diferente al de la mayoría de la Sala que considera que ese tema por tener una relación directa con la pretensión a la pensión, cuenta con interés económico para recurrir.

Queda aclarado mi voto. Fecha ut supra SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00