República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2604-2015 Radicación n° 60291 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por FRANKLIN FERNANDO GAMBOA GARZÓN contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a HERNÁN OSPINA GAITÁN, a MARTHA AMPARO CRUZ DE OSPINA y a LAURA CUÉLLAR BERBEO.
I.
ANTECEDENTES Franklin Fernando Gamboa Garzón acudió a esta jurisdicción para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al «libre desarrollo de mi profesión u oficio». Indicó que dentro del proceso ordinario que le promovió Hernán Ospina Gaitán y Martha Amparo Cruz de Ospina a Laura Cuéllar Berbeo, se pretendió que se declarara terminado el contrato de promesa de venta de inmueble suscrito el 18 de junio de 2005; el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 21 de mayo de 2013, declaró resuelto el negocio jurídico y ordenó a la parte demandada que en el término de 10 días hábiles entregara a los actores el bien objeto de materia de debate, y condenó al pago de $97.630.114 por concepto de frutos, y a los demandantes a cancelar la suma de $70.000.000, más los intereses al 6% anual «por concepto de la parte del precio pagado con ocasión de la promesa», $15.000.000 como arras y autorizó la compensación respectiva; al resolver la apelación, el Tribunal demandado, el 13 de septiembre siguiente, modificó el fallo únicamente en cuanto a que la suma a devolver los promitentes vendedores debía actualizarse conforme con el índice de precios al consumidor, una vez descontada las arras.
Adujo que la demandada formuló recurso extraordinario de casación, pero al no encontrarse «debidamente establecido el monto económico debatido», se le nombró como auxiliar judicial para realizar el correspondiente dictamen pericial, el cual, aclaró, no es objetable de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; relacionó el trabajo realizado, a su juicio basado en «un estudio serio y pormenorizado de la actuación, en especial los límites procesales establecidos por las partes para fijar el monto económico de sus pretensiones y/o de su valoración actual desfavorable al recurrente», de allí que, aseguró, presentó la «experticia encomendada, sin salirme de los parámetros consignados por el operador judicial de segunda instancia en su sentencia»; que no obstante, el 29 de enero de 2014, el Tribunal consideró que la pericia no cumplió las exigencias legales, pues para el efecto no solo debían tenerse en cuenta las condenas que fueron impuestas a la accionada en la sentencia de primer grado, sino las restituciones mutuas y la actualización fijada al desatar la alzada, de suerte que era necesario «realizar las operaciones matemáticas correspondientes (sumas y restas), para poder así establecer efectivamente el daño patrimonial que fue causado (…) con lo resuelto», por lo que ordenó adicionarlo; el 19 de febrero siguiente lo adecuó conforme a los ajustes señalados, pero se le dijo que «no se satisface el requerimiento»; nuevamente modificó el dictamen, y el 18 de marzo la Colegiatura estimó que «como quiera que la complementación (…) no se ajusta a los requerimientos efectuados (…) se releva a este del cargo, y se le ordena reintegrar los gastos que le fueron cancelados»; que recurrió el anterior proveído, el cual fue confirmado el 30 de julio del mismo año, fundado en que la observación principal consistió en que el cálculo del interés jurídico debía partir de la estimación dineraria del bien que se ordenó restituir a la demandada, pues ello traduce un agravio o perjuicio para esta.
Aseguró que lo esgrimido por el Juzgador es equivocado, dado que tal bien nunca fue parte del patrimonio de la parte, por lo que no era posible tasarlo económicamente, máxime que el objeto del proceso era la terminación legal de un precontrato de compraventa, que «se trataba de la promesa de transferencia del dominio sobre un bien inmueble, mas no la transferencia misma a favor de la prometiente compradora»; que no puede someterse «al capricho del operador judicial», para realizar un trabajo «alejado de los parámetros procesales y legales».
Por lo anterior solicitó ordenar que «el dictamen pericial debe ser apreciado por el Tribunal en los términos que fuera presentado por el suscrito auxiliar y disponiendo la revocatoria del proveído por medio del cual se me relevó del cargo señalado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 21 de enero de 2014, admitió la queja, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 58), pero las partes e intervinientes guardaron silencio.
Por sentencia de 29 de enero de 2015, se negó el amparo tras advertir que la providencia atacada no fue caprichosa, concretamente la del 30 de julio, que resolvió la reposición propuesta por el accionante, la cual transcribió y, consideró, no resulta opuesta al ordenamiento jurídico; agregó que «la mera discrepancia del promotor frente al convencimiento del juez natural, muy lejos está de configurar un error tan protuberante, que constituya una vía de hecho, única irregularidad capaz de ameritar la concesión de la guarda excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones judiciales» (folios 70 a 80).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que «siempre di respuesta o hice la corrección a que hubiera lugar diligentemente», pero concluyó que no era posible conceder el recurso de casación; insistió en que el dictamen no es objetable, y «por más que se hicieran esfuerzos, sumas aritméticas y se atendiera cualesquier sugerencia, ni siquiera echando mano a todo tipo de triquiñuelas el monto no daba para tanto y así lo hice saber desde un comienzo al Tribunal, entidad que no contenta con mi actuación buscó que lo aclarara, modificara, adicionara, complementara, etc.
(…) máxime que de una manera atrevida y empecinada e inexplicable el Despacho pretende que cambie caprichosamente la postura adoptada desde un comienzo»; que al resolver la reposición interpuesta se incurrió en lo que calificó de «adefesio-exabrupto-esperpento jurídico al plantear un nuevo criterio de valoración», es decir el valor en dinero del inmueble objeto del contrato.
Reprochó que además de removerlo del cargo, se le ordenó reintegrar el valor de los gastos de la pericia, esto es la suma de $200.000, suma que además, estimó, no compensa el valor real que amerita su trabajo, y en ese contexto resaltó que fue Juez durante 10 años (folios 89 a 94). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Para que se materialice la intervención del Juez constitucional, es necesario que se menoscabe un derecho fundamental, puesto que no puede servir la acción de tutela para examinar todo tipo de actuaciones surtidas en el trámite procesal. El accionante ataca la decisión del Tribunal de no acoger el justiprecio del interés para recurrir realizado en el proceso referido en los antecedentes, que por ello haya sido relevado del cargo y obligado a reintegrar lo que se le otorgó para gastos de oficio, destinado a realizar su labor.
No obstante, la decisión del Tribunal de relevar del cargo al perito y solicitar el reembolso de los gastos del oficio no se observa antojadiza o arbitraria, tampoco la del 30 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reposición. En efecto, la Colegiatura para tomar su decisión se apoyó en lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tanto lo faculta, cuando «considere que el dictamen no es suficiente», ordenar «de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión», máxime que el perito «no atendió en debida forma los requerimientos efectuados».
Vale decir que el auxiliar de justicia debía seguir los parámetros establecidos por el Juez plural para justipreciar el interés jurídico para recurrir, pues este último es quien tiene la potestad de decidir si concede o no el recurso extraordinario de casación, de modo que se descarta como violación constitucional cualquier discrepancia legal que surja de los criterios que el juzgador natural estimó pertinentes para determinar dicho presupuesto.
En cuanto a la devolución de los gastos de la pericia, advierte la Sala que al recurrir el proveído de 18 de marzo de 2014, el interesado no expuso esta inconformidad, y por esa razón el Tribunal no se pronunció sobre el asunto, y dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de amparo, es evidente que menos aún puede abordarlo esta Corte, cuando ello es competencia del Juez natural.
Por manera que, no se evidencia en este caso alguna circunstancia especial que permita amparar los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8