CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05709-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2603-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05709-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 28 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « juez imparcial, prevalencia del derecho sustancial y garantías del artículo 8.1 de la CADH», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que contra Dalia Margarita Báez Angarita y el aquí tutelante se adelanta proceso penal por los delitos de «captación masiva y habitual de dineros, sanción por la captación y lavado de activos», con el radicado 11001-60-00-049-2009-05757-00. En el referido asunto, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los procesados del cargo por el delito de «captación masiva y habitual de dineros»; no obstante, al encontrarlos responsables como coautores del punible de «lavado de activos en concurso heterogéneo con captación masiva y habitual de dinero», los condenó a la pena principal de prisión de 230 meses y 11 días, a la multa de «29.057,41 SMMLV» y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad.
Adicionalmente, negó los subrogados penales. Contra esa decisión, la fiscalía, el representante de víctimas y la defensa de los imputados presentaron recurso de apelación. A través de fallo de 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de adicionar la responsabilidad por los delitos de «no reintegro de los dineros captados», por lo que incrementó la sanción punitiva a 254 meses y 11 días de prisión y multa de «29.190 SMMLV».
Disconformes con ese resultado, el hoy promotor y Dilia Margarita Báez Angarita interpusieron impugnación especial respecto de la primera condena por el delito de «negativa de reintegro de dineros captados» y presentaron demanda de casación contra la decisión de confirmar la condena por los delitos de «captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado».
La Sala Penal de esta corporación, mediante decisión CSJ AP4450-2025 del 02 de julio del presente año, inadmitió los cargos 1.° y 2.° de la demanda e integró lo atinente al cargo 3.° a la impugnación especial, al estar relacionado con la decisión que los condenó en segunda instancia por el delito de «negativa de reintegro de los dineros captados».
Posteriormente, el sentenciado –hoy actor- presentó incidente de recusación contra el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, al considerar que se encuentra incurso en « varias causales legales de impedimento, que comprometen gravemente la imparcialidad e independencia judicial exigidas constitucional y legalmente ». En dicho escrito mencionó que, al observar irregularidades en la investigación adelantada contra él y su esposa, formuló denuncia penal en contra de la directora de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, Luz Ángela Bahamón Flórez, por los presuntos delitos de «fraude procesal, prevaricato y alteración de elemento material probatorio ».
Indicó que, posteriormente, se asignó el conocimiento de la indagación al Fiscal 5.o Delegado ante la Corte, el Dr. Fernando León Bolaños Palacios, «quien era cercano jerárquicamente a la funcionaria investigada » y con quien, afirmó, sostuvo «comunicación fluida y directa ». Al respecto, el citado magistrado se pronunció en auto de 03 de septiembre de 2025, en el que manifestó que no ha existido, ni existe « impedimento » de su parte que pueda afectar la legalidad de la actuación hoy controvertida.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, los demás magistrados de la Sala Penal de esta corte, mediante providencia CSJ AP6848-2025 del 24 de septiembre de 2025, decidieron declarar infundada la recusación presentada en contra del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 24 de septiembre de 2025, toda vez que, en su decir, incurre en defecto i) absoluto, al omitir valorar pruebas determinantes; ii) sustantivo, al haber aplicado la causal 12 del artículo 56 del CPP de forma excesivamente formalista; iii) procedimental, ante la falta de motivación reforzada, por no explicar la razón para desechar la prueba solicitada ni responder el argumento de apariencia objetiva de parcialidad y iv) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que, a su parecer, ignoró las sentencias CC SU-118- 2022, T-146-2019 y CIDH OC-20-2009.
En ese sentido, el propulsor cuestionó que la decisión fue tomada con base en una interpretación puramente formal de la causal 12 del artículo 56 del CCP, exigiendo « identidad numérica del proceso y omitiendo análisis de imparcialidad objetiva, vínculos jerárquicos, contaminación cognitiva y contacto previo con el material probatorio ». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el auto CSJ AP6848-2025 de 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión de reemplazo en la que aplique el estándar constitucional e internacional de imparcialidad.
Subsidiariamente pidió que se ordenara el apartamiento del magistrado recusado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 14 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante auto de 19 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Magistrado Fernando León Bolaños Palacios solicitó se negara el amparo constitucional, para lo cual afirmó que el tema aquí debatido ya fue definido por él y por la homóloga Penal, así entonces, consideró que lo que se pretende es un pronunciamiento diverso a manera de tercera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sintetizó las actuaciones que llevó cabo en el trámite cuestionado.
Por su parte el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, al estimar que las pretensiones de la tutela van encaminadas a controvertir una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, quien conoció del asunto en primera instancia, negó el amparo incoado.
Expresó que la autoridad judicial accionada en el proveído objeto de censura examinó las causales de recusación invocadas y los argumentos expuestos por el aquí accionante, para llegar a la conclusión de que no se había configurado ninguna de ellas. En ese contexto, el fallador estipuló que no se observa configurado el desafuero jurídico alegado por el promotor, pues, consideró que la razón para no acceder a lo pretendido por él estuvo basada en que las causales invocadas no fueron jurídicamente soportadas.
Por lo que indicó que las pretensiones del gestor rebelan un desacuerdo con la decisión tomada por la convocada, lo que excede el ámbito de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó. Centra su disenso en que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación incurrió en diferentes errores, tales como: (i) omitir la aplicación del « estándar de imparcialidad objetivo » que, afirma, obliga a analizar los vínculos jerárquicos, las relaciones funcionales, el conocimiento previo de las pruebas, la intervención previa en hechos del caso y la apariencia razonable de parcialidad;
(ii) ignorar el vínculo funcional entre el magistrado Bolaños y la funcionaria denunciada; (iii) ignorar que el magistrado conoció directamente el proceso objeto de esta acción. Bajo esas premisas, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia; insistió en las pretensiones de la demanda de tutela y, adicionalmente, pidió que se incorporara a la tutela el « expediente No. 110016000102202000013 […] en el cual obran múltiples actuaciones y pronunciamientos del entonces Fiscal Quinto Delegado, hoy Magistrado Fernando León Bolaños Palacio », se ordenara que mientras se decide de fondo la recusación bajo « los estándares correctos » el magistrado quien pretende se recuse se abstenga de intervenir en cualquier actuación del proceso y disponer el envío de la acción a la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia CSJ AP6848-2025 de 24 de septiembre de 2025 que declaró infundada la recusación presentada contra el magistrado Fernando León Bolaños Palacios al interior del pleito penal que se adelante en contra del actor.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -04 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -14 de noviembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, conforme lo dispone el artículo 65 del CPP. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala Penal aquí accionada, en el auto que se cuestiona, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el magistrado León Bolaños Palacios se encuentra impedido para conocer del recurso de impugnación especial promovido por la defensa en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para dar respuesta a ese interrogante el órgano colegiado accionado explicó la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, basándose en los artículos 228 y 230 de la CP.
Relató que el ordenamiento procesal ha establecido causales de orden objetivo y subjetivo para dar aplicación material al principio de imparcialidad. Dijo que las causales que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador.
Ante el argumento presentado por el incidentante, aquí accionante, de que el magistrado se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1, 4, 5, 8 y 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 procedió a analizar una por una con el fin de determinar si se configuraba alguna de ellas, tal como se pasa a detallar.
Acerca del numeral 1 de la referida normativa, referente a « el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal » dijo que no se suministró ningún tipo de información que demuestre cual es el interés con el resultado del proceso que le asiste al magistrado Bolaños Palacios o a alguno de sus familiares.
Referente al numeral 4 que reseña «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» aseguró que para su demostración también le faltó argumentación, pues no enuncio cuál fue la opinión emitida por el magistrado con respecto a este caso y cómo la misma comprometió su criterio e imparcialidad.
Aseveró que la respuesta dada por el entonces Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a la petición que el actor le formuló, simplemente hace un recuento de lo dicho por el peticionario, para luego indicar que esa dependencia es autónoma en la determinación de los actos de investigación y que valorara los documentos aportados en la oportunidad procesal pertinente.
En ese sentido, dispuso que dicha contestación de modo alguno se ajusta a una opinión o concepto por cuya virtud se comprometa la imparcialidad del magistrado recusado, pues dicho texto ni siquiera hace alusión al proceso surtido contra Jairo Enrique Sánchez Díaz y, su elaboración, no requirió adelantar ningún tipo de estudio jurídico o probatorio que pudiera contaminar el conocimiento del togado con respecto al caso.
En lo que tiene que ver con el numeral 5, que señala que hay impedimento cuando «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial» resaltó que no fueron explicadas las razones por las que estima que se da esta causal, además, su argumento de que se configura al «haber intervenido como funcionario en etapas anteriores del proceso», no es un supuesto de hecho que contemple la norma procesal en comento.
Con relación al numeral 8 por «Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes» mencionó que tampoco fue sustentada la amistad o enemistad del magistrado con alguna de las partes y que dicho precepto no hace relación con lo propuesto por el solicitante de que el fiscal dejó vencer el término previsto en el artículo 175 del CPP. Por último, en cuanto al numeral 12, esto es, «que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación», afirmó que el magistrado Fernando León Bolaños Palacios nunca intervino en dicha calidad dentro del proceso objeto de este trámite constitucional.
Y sobre su participación como fiscal en la investigación contra Luz Ángela Bahamón Flórez manifestó que no fue demostrado cómo ese conocimiento podría viciar su imparcialidad en el trámite penal que se lleva en su contra, pues el magistrado se limitó a brindar respuesta a una petición, acto que, según explicó, no tuvo alcance de comprometer su criterio.
En definitiva, al estimar que no se cumplió con la carga argumentativa exigible a quien promueve un incidente de recusación y, al no haber advertido la configuración de ninguna de las causales invocadas, la Sala de Casación Penal de esta corte declaró infundada la recusación formulada. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y estudió cada una de las causales de recusación invocadas; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la Sala de Casación Penal de este órgano colegiado explicó con claridad la razón por la que no se configura ninguna de las causales de recusación invocadas.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, respecto de las censuras elevadas en el escrito de impugnación contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por la presunta omisión de aspectos relevantes y determinantes en el análisis del caso debatido; se advierte que las mismas no tienen cabida en esta instancia. Lo anterior, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de la accionante, máxime cuando estudió de fondo la decisión conculcada, concluyó que era razonable y se ajustó plenamente a los parámetros legales aplicables al caso.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por la recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. Por último, las censuras consistentes en que, se incorpore a la tutela el expediente No. 110016000102202000013 y que se ordene que mientras se decide de fondo la recusación bajo « los estándares correctos », el magistrado quien pretende se recuse se abstenga de intervenir en cualquier actuación del proceso objeto de este trámite, constituyen hechos nuevos, no susceptibles de ser estudiados en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00