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STL2602-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10127-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2602-2026 Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10127-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que ALFREDO AMADOR MATUTE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió el 09 de diciembre de 2025 en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, en el que pretendió que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como consecuencia de ello, se condenara a Porvenir SA a reintegrar la totalidad de los valores percibidos con ocasión de la afiliación del actor.

El asunto de identificó con radicado n.º 13001-31-05-002-2021-00121-00 y lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia de 04 de agosto de 2021, declaró la ineficacia del traslado solicitado y ordenó el traslado a Colpensiones de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración, además de imponer condena en costas a la parte vencida.

Con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 28 de junio de 2022, modificó y adicionó la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a Porvenir SA restituir a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados por el demandante debidamente indexados.

En lo demás, confirmó la decisión recurrida y condenó en costas a las demandadas. Por auto de 27 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación de costas en la suma de $2’817.052. En virtud de lo anterior, el 28 de noviembre siguiente, la parte demandante solicitó la entrega de los títulos judiciales correspondientes al valor de las costas y, posteriormente, radicó varias solicitudes reiterando dicha petición en las siguientes fechas: 20 de enero, 19 de febrero, 17 de marzo, 22 de abril, 03 de julio, 03 de septiembre y 03 de octubre de 2025.

Posteriormente, por auto de 24 de octubre de 2025, el Juzgado dispuso que, previo a la orden de entrega de los depósitos judiciales, el demandante debía acreditar o manifestar de forma expresa ante ese despacho sobre el cumplimiento integral de la sentencia. Mediante memorial radicado el 04 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandante manifestó que se dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, precisó que el actor se encuentra afiliado a Colpensiones y percibe regularmente su mesada pensional.

Indicó que la única actuación pendiente de ejecución corresponde a la entrega de los depósitos judiciales constituidos por concepto de costas procesales. En ese escrito sostuvo que, en atención a lo ordenado en el auto de 24 de octubre de 2025, no resultaba procedente diferir nuevamente la entrega de los títulos, dado que ya se había acreditado el cumplimiento integral del fallo, y solicitó resolver de manera inmediata dicha petición, incluso con renuncia expresa al término de ejecutoria.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante reprocha al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de una mora judicial injustificada en la entrega de los depósitos judiciales correspondientes a las costas procesales reconocidas dentro del proceso ordinario laboral en que fungió como demandante.

Sostiene que, pese a que la liquidación de costas quedó en firme, se constató la existencia de los depósitos en el Banco Agrario de Colombia y la apoderada cuenta con facultad expresa para recibir dineros, el despacho accionado omitió pronunciarse oportunamente sobre su entrega, a pesar de los reiterados memoriales de impulso presentados durante casi un año. Afirma que dicha inactividad judicial dilató de manera irrazonable la ejecución de una decisión judicial ejecutoriada, impidiéndole acceder de forma efectiva al resultado del proceso y obligándolo a acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento material del fallo, sin someterlo a nuevas cargas o ritualidades innecesarias.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se ordene a la autoridad judicial accionada «la elaboración y entrega de los títulos y/o oficios dirigidos al Banco Agrario de Colombia sede Cartagena, sin exigir ritualidades para ser cobrados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 25 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 28 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, Colpensiones solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no tiene injerencia en los hechos denunciados, pues las pretensiones se dirigen exclusivamente a una presunta mora judicial atribuible al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en la entrega de los depósitos judiciales por concepto de costas.

Sostuvo que no toda dilación procesal configura mora judicial constitucionalmente relevante y pidió desestimar el amparo solicitado. La autoridad judicial accionada informó que, mediante auto de 24 de octubre de 2025, requirió a la parte demandante para que acreditara o manifestara el cumplimiento integral de la sentencia como presupuesto para ordenar la entrega de los depósitos judiciales por costas; requerimiento que fue atendido por la apoderada del accionante mediante memorial del 04 de noviembre de 2025, con renuncia expresa al término de ejecutoria.

Señaló que, en atención a ello, se profirió auto de 03 de diciembre de 2025, notificado por estado el 05 de diciembre siguiente, en el cual se declaró cumplida la sentencia y se ordenó la entrega de los títulos judiciales por valor total de $2.817.052, por lo que indicó que el hecho que motivó la tutela se encontraba superado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 09 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la acción de tutela por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que, aunque existió mora judicial injustificada en la entrega de los depósitos judiciales por concepto de costas, el Juzgado accionado finalmente declaró cumplida la sentencia y ordenó su entrega mediante auto de 03 de diciembre de 2025.

No obstante, conminó al despacho accionado a abstenerse de imponer requisitos procesales innecesarios y a propender por la celeridad en actuaciones futuras. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó. Centra su disenso en que, aunque el fallo de primera instancia reconoció la existencia de mora judicial injustificada y calificó como caprichoso e innecesario el requisito impuesto por el juzgado (acreditar cumplimiento integral de la sentencia para entregar los depósitos), erró al negar el amparo por hecho superado.

En particular, afirma que no se ha configurado la carencia actual de objeto, porque el auto del 03 de diciembre de 2025, notificado el 05 de diciembre, no se ha materializado en la práctica, ya que al acudir al Banco Agrario el 15 de diciembre de 2025 le informaron que no existía autorización de pago respecto de los dos títulos, de modo que persiste la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con fundamento en ello, solicita revocar la sentencia impugnada y adoptar una decisión que garantice efectivamente la entrega de los depósitos.

En el trámite de la segunda instancia, en comunicación, remitida a esta corporación el 27 de enero de 2026, el juzgado accionado informó que las órdenes de pago de los títulos judiciales del proceso fueron ingresadas y autorizadas el 16 de diciembre de 2025, a favor de la apoderada del demandante, a quien su poderdante le otorgó expresamente la facultad de recibir.

Para tal efecto, adjuntó la comunicación correspondiente a la orden de pago de los depósitos judiciales, en la cual consta la orden y autorización impartidas al Banco Agrario, identificada con el número de oficio 2025-000065. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado incurre en mora judicial injustificada al no autorizar el pago de los depósitos judiciales consignados en favor del aquí accionante.

En efecto, de la comunicación remitida por el juzgado accionado se advierte que las órdenes de pago de los títulos judiciales del proceso fueron debidamente ingresadas y autorizadas el 16 de diciembre de 2025, a favor de la apoderada del demandante, quien contaba con facultad expresa para recibir, conferida por su poderdante. Lo anterior se acredita con la comunicación anexa correspondiente a la orden de pago de los depósitos judiciales, en la que consta la orden y autorización impartidas al Banco Agrario, identificada con el número de oficio 2025-000065, circunstancia que permite concluir que la autoridad judicial desplegó las actuaciones necesarias para materializar el pago ordenado.

De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que el Juzgado ordenó y autorizó al Banco Agrario la entrega de títulos consignados en favor del demandante. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00