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STL2602-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00308-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2602-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00308-00 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DANIEL WILCHES promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Wilches instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Marina Caro López promovió proceso ordinario laboral en contra del aquí accionante a fin de que se le otorgara el reconocimiento y pago de honorarios profesionales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que designó curador ad lítem para la representación del demandado, « designado bajo el supuesto de que no fue posible notificarlo de manera personal » y, con sentencia de 2 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 5 de junio de 2019, mediante la cual dispuso revocar la sentencia recurrida, « especialmente en su numeral tercero en el sentido condenar al señor Daniel Wilches al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 por concepto de honorarios profesionales, los cuales deberán ser indexados […]».

En virtud de lo anterior, la convocante a juicio inició el correspondiente proceso ejecutivo. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a través de auto de 4 de febrero de 2021 y, el 19 de agosto siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Con proveído de 4 de abril de 2022, se decretó el embargo y secuestro del inmueble urbano distinguido con el nombre « LOTE 1 », ubicado en el Municipio de Bojacá, identificado bajo el número de folio de matrícula 156-129805, de propiedad del demandando.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2024, se emitió despacho comisorio con los anexos correspondientes, autorizando la diligencia de secuestro del inmueble, la cual se llevó a cabo el 23 de enero del año en curso. El accionante objetó que nunca fue notificado de la existencia del proceso ordinario ni del ejecutivo, y que sólo tuvo conocimiento del asunto « en el momento de la ejecución de la medida cautelar, lo que evidencia la falta de notificación efectiva », circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Alegó que la parte demandante sostuvo que, después de la contestación de la demanda por parte del curador ad litem, procedió a notificarlo nuevamente a través de correo electrónico, sin embargo, la misma no había sido debidamente analizada dentro del trámite procesal, permitiendo que continuara siendo representado por el curador, sin haber tenido una verdadera oportunidad de defensa.

Criticó que tanto él, como el inmueble de su propiedad, sobre el cual recayó la medida cautelar, fueron ubicados sin mayores inconvenientes para la ejecución de la diligencia, «lo que contrasta con la supuesta imposibilidad alegada para notificarlo personalmente ». Adujo que era fácilmente localizable a través de su establecimiento de comercio denominado « El Refugio Wilches », ubicado en Bojacá, el cual cuenta con un letrero visible al público, un local con atención constante y acceso directo a la vía, además, destacó que la parte demandante tenía conocimiento de que había ostentado la calidad de Concejal del aludido municipio, de ahí que contaba con la posibilidad de solicitar información adicional sobre su domicilio ante el Concejo Municipal, « sin embargo, de manera dolosa y deliberada, omitió hacerlo ».

Reclamó que el tribunal incurrió en un defecto « sustantivo » en la medida que omitió hacer un análisis riguroso sobre el tiempo transcurrido entre la causación de la obligación y la presentación de la demanda, además, pasó por alto documentos relevantes como el contrato de prestación de servicios, la fecha de terminación de la relación profesional y la fecha de presentación de la demanda, los cuales eran determinantes para establecer si la acción había prescrito, los cuales, de haberse valorado correctamente habría llegado a la conclusión de que había operado la prescripción. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2019 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado « en el proceso laboral n.º 110013105-007-2015-01133-01 a partir del momento en que se me designó un curador ad litem de manera indebida » o, en su defecto, la nulidad dentro del « proceso ejecutivo n.º 2020-00416 desde la expedición del mandamiento de pago ».

Asimismo, solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, « en caso de reiterarse la necesidad de notificarme, garantice que esta se realice de manera efectiva y personal, empleando todos los mecanismos previstos en la ley para asegurar mi derecho de defensa ». Como medida provisional solicitó que se ordene « la suspensión inmediata de cualquier medida cautelar decretada en el marco del proceso ejecutivo n.º 2020-00416, en particular el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 156-129805 […] hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela ».

Mediante auto de 12 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, con proveído de 14 de febrero de 2025, se negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial y manifestó que « la presente Sala estará atenta a cumplir lo resuelto dentro de la presente acción ». El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2019 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado « en el proceso laboral n.º 110013105-007-2015-01133-01 a partir del momento en que se me designó un curador ad litem de manera indebida » o, en su defecto, la nulidad dentro del « proceso ejecutivo n.º 2020-00416 desde la expedición del mandamiento de pago »; asimismo, solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, « en caso de reiterarse la necesidad de notificarme, garantice que esta se realice de manera efectiva y personal, empleando todos los mecanismos previstos en la ley »; lo anterior, tras considerar que no fue debidamente notificado y que el juzgador de segundo grado realizó una indebida valoración probatoria.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) Daniel Wilches se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, comoquiera que fungió como parte demandada en el proceso objeto de censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo atinente a los reparos contra la indebida notificación, dado que si el accionante considera que existió una irregularidad frente a ese puntal aspecto lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

(viii) tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez en lo que respecta a los cuestionamientos contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el proferimiento de la aludida sentencia, 5 de junio de 2019, notificada en estrados, hasta la presentación de la súplica que lo fue el 7 de febrero del año en curso, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad e inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00