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STL2602-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73646 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2602-2024 Radicación n.°73646 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°11001310502520210028200.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « del trabajador », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2021 00282, promovido por la accionante contra las sociedades Avances Comunicaciones S.A.S. y Avantel S.A.S., ― hoy Partners Telecom Colombia S.A.S. ―, en el que pretendió la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de estas del 2 de febrero de 2017 al 28 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se la condenara al pago de cesantías, sus intereses, la sanción por no consignación de cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, liquidación final de acreencias laborales, devolución de descuentos efectuados, bonos por ventas, indemnización moratoria que trata el artículo 65 del C.S.T. y aquella por despido sin justa causa prevista en el canon 64 de la misma codificación, salarios dejados de percibir por la suma mensual de $1.700.000 y pago de aportes a pensión. Así mismo, pretendió la solidaridad de que trata el artículo 34 ibidem respecto de la última sociedad.

El 11 de julio de 2023 el a quo dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, toda vez que concedió el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios y vacaciones, todo lo anterior indexado, teniéndose como base un salario mensual de 1 SMLMV; otorgó la indemnización moratoria y desestimó lo demás[footnoteRef:1]. [1: Negó el pago de los bonos por venta, la devolución de descuentos y la indemnización por despido sin justa causa.] Inconformes, tanto la demandante, aquí promotora, y la parte demandada presentaron recurso de apelación, donde la primera apeló parcialmente el fallo insistiendo en lo negado y la última[footnoteRef:2] apeló la totalidad de la sentencia. [2: Integrada por Avances Comunicaciones S.A.S. y Avantel S.A.S.] Desatada la alzada, por providencia de 31 de octubre de 2023 el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del a quo, así: i) absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de las « condenas impuestas en solidaridad »; y, ii) confirmó en todo lo demás. La convocante reclamó que los estrados enjuiciados omitieron el certificado que aportó al proceso, el cual, a su criterio, demostraba que el salario devengado correspondía a la suma de $1.700.000.

Acusó al Tribunal de un análisis « desacertado » de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. que, en su sentir, « sí operaba », como quiera que el objeto social de las demandadas « se enfocaban a la prestación de servicios de telefonía ». Censuró el argumento en el que el Tribunal justificó revocar la pluricitada indemnización moratoria, pues señaló que « la Magistrada prefiere quitarle a mi poderdante la indemnización que sería más beneficiosa para su situación » por considerarla incompatible con la indexación que ordenó el a quo.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en síntesis, revocar los fallos censurados considerando sus reproches. Por auto de 31 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela; se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la razonabilidad de la decisión reprochada y destacó que la petente no presentó recurso extraordinario de casación. Aportó a este trámite tuitivo el fallo censurado. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, al señalar que las actuaciones surtidas en su instancia no vulneraron los derechos fundamentales incoados.

Remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Los reparos de la propulsora se centraron en tres reproches, a saber: el primero, orientado a censurar la estimación del salario en 1 SMLMV; el segundo, dirigido a reprochar la ausencia de la solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T.; y, el tercero, direccionado a reclamar el reconocimiento de la indemnización moratoria del canon 65 ibidem, que el Tribunal revocó. Pues bien, para la Sala la primera censura no tiene vocación de prosperar, como quiera que la decisión del Tribunal en establecer el salario en la suma de 1 SMLMV fue producto de un análisis conducente y apropiado del acervo probatorio que obró en el proceso cuestionado, el cual le permitió concluir que la demandante, aquí accionante, « no acreditó el valor exacto de los ingresos que devengó durante toda la relación laboral ».

Y es que, como acertadamente citó a esta Sala de Casación Laboral, la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. no la relevaba en demostrar el monto del salario, pues « le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros », acreditación fallida que sustentó la desestimación de tal pretensión, al precisar que el certificado que aportó no tuvo tal virtualidad.

Al efecto, esto dijo el Colegiado: Demostrada la prestación personal del servicio por la parte demandante, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que ello se acredite, por el contrario, con las pruebas allegadas al plenario se acreditó la configuración de los elementos del contrato de trabajo dispuestos en el artículo 23 de dicho código, por cuanto se probó la prestación personal del servicio del demandante, se probó que recibía comisiones como retribución de su trabajo, una cuando no acreditó el valor exacto de los ingresos que devengó durante toda la relación laboral y si bien hay una certificación que indica que para marzo de 2018 devengaba la suma de “$1.700.000 + bonificación”, lo cierto es que la remuneración de la demandante no se acreditó, primero porque era variable pues dependía de sus ventas y en ese entendido, y segundo, porque no se tiene certeza de los ingresos reales que tuvo mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, por lo que se adoptará la decisión del Juez de instancia en el sentido de entender como salario el mínimo legal para cada vigencia. (Negrilla de la Sala) Ciertamente, misma suerte corre la segunda censura, como quiera que el Tribunal respaldó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala sobre la hermenéutica y consecuente aplicación del aludido canon 34 que analizó en contraste con las pruebas allá practicadas, especialmente, los certificados de existencia y representación legal y el testimonio de Elkin Antonio Ariza, que le permitieron concluir que no sólo las actividades entre las demandadas « no eran afines ni similares », sino que la trabajadora « no estuvo vinculada a tareas que materialmente guardaban relación con las actividades principales de la empresa contratante », conclusión que, de antemano, no adolece de la vía de hecho que se le intentó endilgar, veamos: De conformidad con lo anterior, es claro que los objetos sociales no son parecidos ni guardan relación, pues mientras que AVANTEL se encarga de proveer redes de telecomunicaciones, AVANCES ejerce una actividad comercial dirigida a la compra, venta y comercialización de equipos de comunicación. Si bien de conformidad con la jurisprudencia de la corte “ lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» ”, es de anotar que se advierte del testimonio rendido por el señor Elkin que las actividades desarrolladas por la demandante eran las de venta, post venta, apertura y cierre del punto, la legalización de los contratos, la entrega de los mismos, de la contabilidad del punto, reportar las ventas a diario, aunado a que precisó que él y la demandante trabajaban con servicios de telefonía prepago, pospago, telefonía fija para el hogar (telecomunicación e internet).

Sin embargo, en lo concerniente a la última censura, se estima que el fallador plural incurrió en defecto sustantivo por ausencia de motivación, como pasa a explicarse. Para ello, debe memorarse que el Tribunal revocó la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. en los siguientes términos: La sanción moratoria es aplicable al empleador cuando concluye un vínculo laboral y omite cancelarle al trabajador los salarios o prestaciones sociales a que tiene derecho, sin embargo, dicha sanción no es de aplicación automática.

El juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no revestida de buena fe. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-4076-2017 (49721), que se constituye en precedente jurisprudencial ha señalado que para imponer la sanción moratoria en cada caso se debe estudiar de manera particular la conducta del empleador para determinar si existió una actuación carente de buena fe, lo que ha sido reiterado en muchas sentencias.

En el presente caso, se observa que las partes celebraron un contrato de sub distribución de bienes y servicios de telefonía de Avantel, en el que para la ejecución la demandante debía proveer sus propios recursos tanto humanos como económicos, adicionalmente, que la sentencia de primera instancia ordenó el pago de las condenas por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones de manera indexada.

Respecto de la condena de indexación de acreencias laborales, se tiene que no fue objeto de apelación, pero si fue objeto de recurso por las partes la condena de indemnización moratoria, en consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 66 A relacionado con la congruencia de la sentencia y las materias del recurso de apelación, hay lugar a revocar la indemnización moratoria porque las condenas de actualización de acreencias laborales y de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo son incompatibles, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, la contenida en la sentencia SL1084-2021, y se confirmará la condena de indexación como la señaló el juez de primera instancia. (Negrilla y subrayado de la Sala) Nótese que el fallador plural decidió revocar la aludida indemnización sin haber brindado un análisis conducente y profundo que sustentara que en el asunto de marras no procedía la aplicación de dicha sanción, pues simplemente se limitó en citar el precedente judicial de esta Sala de Casación Laboral sobre la materia y en anunciar meros supuestos de hecho de la litis originaria de esta queja, para después concluir, someramente, que la incompatibilidad entre la indexación – que ordenó el a quo – y la pluricitada indemnización moratoria implicaba que la última no debía prosperar.

Y es que, en efecto, esta Sala tiene sentado desde antaño que la sanción moratoria no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer su imposición[footnoteRef:3] (CSJ SL4076-17, SL3072-23). [3: Esta Sala ha señalado de manera reiterada que para la imposición de esta sanción necesariamente debe auscultarse si la tardanza en el pago íntegro y completo de los salarios y prestaciones sociales, obedeció o no a razones atendibles revestidas de buena fe. ] Sin embargo, en el sub-lite, la Sala advierte una incuestionable ausencia de motivación por parte del Tribunal, porque sin siquiera evaluar de fondo la procedencia de la sanción moratoria conforme a la normativa de la que se origina y a los pronunciamientos de esta Sala sobre el particular, la revocó solamente por su incompatibilidad con la corrección monetaria que concedió el despacho de primera instancia. Ciertamente, y de eso no hay duda, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la sanción moratoria es incompatible con la indexación (CSJ SL807-13, entre muchas otras), no obstante, se destaca, esta incompatibilidad se funda en que cuando no es pertinente la condena de la indemnización moratoria, resulta viable aplicar la indexación o corrección monetaria.

Así se lee de la providencia de 20 de mayo de 1992, rad. n.°4645, reiterada en la de 7 de julio de 2010 rad. n.°36897: “ Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquella prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o ‘equilibrio’ económico entre empleadores y trabajadores que es uno del os fines primordiales del Derecho del Trabajo”.

(Negrilla de la Sala) Destáquese, además, cómo en la esfera casacional se han desatado asuntos de similares contornos a los estudiados en el proceso de marras, como en providencias SL9641-2014, SL807-2013, SL2084-2023, entre otras, y SL1639-2022 en la que se resolvió así: « Como no prosperó la indemnización moratoria, por el no pago de cesantías y primas de servicios, se dispondrá la indexación de dichas sumas, […] ».

En cualquier caso, memórese que la aludida indemnización procede frente a salarios y prestaciones debidas, excluyéndose las vacaciones. Así las cosas, el defecto alegado se torna evidente, pues el Tribunal acusado debió exponer, de manera clara y profunda, las razones de hecho y de derecho que empleó para sustentar que en el proceso controvertido no había lugar a imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., para a partir de allí concluir, consecuentemente, si procedía o no la incompatible indexación conforme a la jurisprudencia de esta Sala, presupuestos, motivación y análisis probatorio que se echó de menos en el fallo criticado.

Respecto del defecto sustantivo por falta de motivación, la Corte Constitucional ha señalado que « el juez de tutela debe tener en cuenta que la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustenta [su decisión] » (CC SU635-15).

Entonces, enrostrada la vía de hecho atrás expuesta, se amparará el derecho invocado y, en consecuencia, se dejará sin efectos el proveído de 31 de octubre de 2023, para ordenar, en su lugar, que se adopte una decisión conforme a las consideraciones aquí expresadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído de 31 de octubre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ORDENAR a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión conforme las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00