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STL2602-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2602-2015 Radicación n° 39318 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ARACELLY HOYOS JIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ TORO, ALBA OSPINA CARDONA, DORALBA HERNÁNDEZ RUEDA, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ OROZCO y MAGDALENA FERNÁNDEZ DE DUQUE contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad de las partes, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a «la actividad judicial». Relataron que María Álvarez Muñoz demandó a la Administración del Edificio Torre Calasanz P.H. en el que tienen sus propiedades, el Juzgado 14 Laboral de Medellín condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y costas procesales; a continuación se adelantó proceso ejecutivo, en el que se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que el despacho judicial declaró probada, pero que el Tribunal revocó en auto del 9 de marzo de 2012, al considerar que «el Edificio Torre Calasanz P.H. y la Administración del Edificio Torre Calasanz son la misma persona, y (…) ordenó continuar la ejecución contra el Edificio Torre Calasanz P.H.».

Dentro del mismo proceso se decretó el embargo de lo recaudado a título de cuotas de administración recibidas de los copropietarios, hasta el pago de la obligación impuesta en el mandamiento ejecutivo, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, para lo cual ofició a la administración del edificio. Adujeron que tales comunicaciones «no llegaron a su destino (…) ya que no existía una persona encargada de llevar las riendas en cuanto a situaciones jurídicas se refería…», por lo que los accionantes solo se enteraron de esa medida «hace poco tiempo».

Agregaron que el 16 de septiembre de 2013 el juzgado de conocimiento sancionó a Fanny Tobón de Tobón en calidad de representante legal de la P.H. Edificio Torre Calasanz con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que para esa fecha no era la administradora pues por quebrantos de salud renunció en el mes de agosto de ese mismo año. Resaltaron que la medida cautelar recae sobre un bien común, además de inalienables e inembargables, como lo establece la Ley 675 de 2001, por lo que califica la conducta del juez como una «vía de hecho», «arbitrari[a]» e «irregular» «por lo tanto la señora Administradora no estaba obligada a cumplir la orden impartida por el funcionario que la emitió y es por ello por lo que debe quedar sin efectos».

Concluyó que «la decisión tomada en auto que decretó la medida de embargo sobre las cuotas de administración así como el auto que nombró secuestre para que las administrara, es nula porque obedece a una decisión judicial sin fundamento legal alguno». Como consecuencia solicitaron «se dicte un nuevo auto dejando sin valor toda la actuación surtida en el trámite del proceso ejecutivo laboral a partir inclusive del auto del día 27 de noviembre de 2009 que resolvió librar mandamiento de pago».

Por auto de 24 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto los accionantes debieron solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, para que fuera el juez natural quien definiera sobre la inembargabilidad de las cuotas de administración y la designación de secuestre para su recaudo, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretenden los interesados.

Aunado a lo anterior, esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrieron los accionantes para incoar el presente amparo constitucional, en tanto las providencias controvertidas datan del 27 de noviembre de 2009 (que libró el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares), del 9 de marzo de 2012 (mediante la cual el Tribunal dispuso seguir la ejecución en contra del Edificio Torre Calasanz PH), del 16 de septiembre de 2013 (mediante la cual se impuso sanción a la administradora de la copropiedad por no acatar la orden de embargo y retención comunicada) y finalmente la del 23 de enero de 2014 (que designó secuestre para el recaudo de las cuotas de administración), luego ha transcurrido más de un año, sin que aparezcan acreditados motivos suficientes para ignorar la exigencia de plazo razonable, el cual, como se anotó es indispensable en el ejercicio de la acción constitucional, pues no puede admitirse la falta de administradora o el descuido de los copropietarios en la acción ejecutiva de la que tenían conocimiento, lo que se deriva de la interposición de las excepciones dentro del mismo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8