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STL2601-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05549-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2601-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05549-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que ÓSCAR ARMANDO, RAÚL ALBERTO, LUIS ERNESTO, RICARDO LEÓN Y LUIS FERNANDO MONTENEGRO URBANO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que María Nubia Urbano de Montenegro promovió proceso ordinario de resolución de contrato de concesión parcelación y venta, contra Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G y CÍA LTDA., trámite al que se vinculó a los aquí accionantes, como coadyuvantes de la demandante.

El asunto se identificó con radicado n.º 76-520-31-03-002-2014-00200-01 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, autoridad judicial que, mediante sentencia de 08 de junio de 2017, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad demandada y, en consecuencia, declaró que la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. y Cía. Ltda. incumplió el contrato de concesión, parcelación y venta suscrito el 13 de julio de 2005, razón por la cual dispuso su resolución, condenó a dicha sociedad al pago de perjuicios materiales por la suma de $256.439.968 a favor de María Nubia Urbano de Montenegro y de los vinculados, valor a distribuir en partes iguales, ordenó la entrega material del predio denominado « La Cilia » dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia e impuso las costas procesales a cargo de la demandada, decisión que quedó notificada en estrados sin que las partes interpusieran recurso alguno. Posteriormente, surtidos los trámites de rigor, en la diligencia de entrega del bien inmueble, la cual se llevó a cabo el 03 de abril de 2018, Héctor Osvaldo Galindo Ávila presentó oposición, en sustento de ello, adujo ser poseedor de 5 lotes del predio materia de entrega, derivado, según dijo, de un contrato de compraventa celebrado el 27 de abril de 2013 con Jaime Montenegro García, que actuó como representante legal de la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G y CIA. LTDA. Por auto de 22 de enero de 2025, luego de rechazarse la tacha de sospecha formulada contra los testigos, la oposición se resolvió de forma favorable al peticionario.

No se condenó en perjuicios a los contendientes del incidente y sí en costas. En virtud del recurso de apelación formulado por la demandante, los vinculados y el opositor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 10 de octubre de 2025, revocó parcialmente el auto impugnado, en el sentido de condenar a la parte pasiva del incidente al pago de los perjuicios que hubieren podido causarse al opositor Héctor Osvaldo Galindo Ávila.

En lo demás confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, los accionantes cuestionan las providencias dictadas al interior del incidente de oposición a la diligencia de entrega que se llevó a cabo dentro del proceso de resolución de contrato que originó la presente acción. En síntesis, sostienen que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al abrir paso y fundamentar decisiones en el incidente a partir de una valoración probatoria irrazonable y de inferencias no sustentadas, con lo cual, afirman, se desconocieron los efectos de la sentencia ejecutoriada de 08 de junio de 2017 que resolvió el contrato y ordenó la entrega del predio « La Cilia ».

Y en cuanto al tribunal accionado, aducen que este habría incurrido en « error inducido » al resolver la alzada al dar por existente y acreditada una supuesta facultad de Jaime Montenegro García para enajenar « derechos de posesión » sobre ciertos lotes, apoyándose, según los actores, en un poder de representación que no obra en el expediente y que, en todo caso, sería distinto del poder efectivamente aportado, el cual habría sido revocado (acta de 27 de junio de 2008) y no contendría autorización para vender parcelas o derechos posesorios.

Agregan que el opositor Héctor Osvaldo Galindo Ávila no acreditó la posesión mediante prueba idónea de hechos posesorios y que, pese a ello, las decisiones cuestionadas terminaron por « revivir » un debate ya definido, lo que afectó la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su derecho de propiedad. Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efectos las providencias atacadas y ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevas decisiones ajustadas al acervo probatorio efectivamente existente en el expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la tutela señalando que la providencia del 10 de octubre de 2025 se limitó a revocar parcialmente el auto de primera instancia para condenar al pago de perjuicios al opositor y a confirmar la decisión que aceptó la oposición a la diligencia de entrega, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso.

Sostuvo que no existió error inducido ni defecto fáctico, pues el documento cuya ausencia alegan los accionantes, esto es, el contrato y mandato entre María Nubia Urbano y Jaime Montenegro, sí obra en el expediente (folio 65, archivo 76), y fue valorado junto con otras pruebas, en especial el contrato de 27 de abril de 2013 y los testimonios que acreditaron actos posesorios del opositor.

Agregó que tales aspectos no fueron controvertidos oportunamente en el recurso de apelación, incumpliéndose el requisito de alegación previa y que la decisión se adoptó conforme a las reglas de la sana crítica y a la normativa del artículo 309 del CGP, sin desconocer la cosa juzgada ni invertir la carga de la prueba. Concluyó que la tutela pretende convertir el amparo en una tercera instancia, por lo que solicitó negar las pretensiones.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto cuestionado y destacó que todas las actuaciones se desarrollaron con respeto del debido proceso, ajustadas a la ley, por lo que solicitó desestimar el amparo. Héctor Osvaldo Galindo Ávila, opositor en el incidente de entrega, solicitó declarar improcedente la tutela por desconocer el principio de subsidiariedad, al estimar que los accionantes la usan como instancia adicional para reabrir el debate probatorio.

Sostuvo que no hubo defecto fáctico ni error inducido, pues las decisiones se fundaron en diversas pruebas que acreditaron su posesión, y que el documento cuya ausencia se alega sí obra en el expediente y no fue determinante. Indicó que los reparos son extemporáneos, que no existe afectación de cosa juzgada porque él no fue parte del proceso principal y pidió negar el amparo.

Finalmente, se recibió escrito suscrito por la abogada Nadya Dussich Muñoz, quien afirmó actuar en representación de Luis Fernando Montenegro en la diligencia de entrega; no obstante, no se allegó el respectivo poder que permita tener por demostrada la calidad de apoderada dentro del presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo tras considerar que la decisión que definió el asunto censurado (10 de octubre de 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Previo a resolver lo que corresponde, conviene precisar que aunque los quejosos enfilan su ataque contra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en la contienda cuestionada, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el superior funcional, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Dicho esto, al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 10 de octubre de 2025, que confirmó la prosperidad de la oposición a la entrega dispuesta en la sentencia del 08 de junio de 2017, promovida por Héctor Osvaldo Galindo Ávila, y revocó la decisión de no condenar en perjuicios.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha del proveído judicial cuestionado -10 de octubre de 2025, notificado por estado el 14 del mismo mes y año- y la de presentación del amparo constitucional - 10 de noviembre del mismo año- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura convocada, al examinar el caso, advirtió que la juez de primera instancia reconoció la posesión del opositor a partir del contrato de compraventa celebrado el 27 de abril de 2013 con Jaime Montenegro García, anterior a la admisión de la demanda principal, desestimó la tacha de sospecha contra los testigos por estimar que declararon con conocimiento directo y sin ánimo de favorecer a alguna parte, y valoró de manera especial el testimonio de Claudia Lorena Gutiérrez y que con base en ello concluyó que el incidentante ejecutó actos posesorios como el cuidado del predio, la presencia de vigilantes y la oposición a ocupaciones ajenas, y advirtió contradicción en la postura de los demandantes al afirmar tener los lotes y, al mismo tiempo, reclamar su entrega.

Al respecto, el Tribunal destacó que ninguno de los argumentos de primera instancia que soportaron la decisión « […] fue, sería y derechamente cuestionado por los recurrentes », pues el contrato de compraventa al que se otorgó singular valor « no fue mencionado en el recurso », y respecto de la prueba testimonial no se expusieron razones para desvirtuar la valoración efectuada.

De igual modo, indicó que los reproches sobre la declaración de Claudia Gutiérrez resultan contrarios a la evidencia procesal, porque la misma sí fue apreciada con razonamientos que sustentaron la posesión alegada y tales consideraciones no fueron atacadas. Agregó que el testimonio de Alexis Mauricio Serna Murillo, sobre el cual gravitó la estimación de la oposición, tampoco recibió reparo alguno y que la censura relativa a los videos es genérica e insular, sin explicar de qué manera desvirtúa la posesión acreditada por otros medios.

Precisó que los apelantes confundieron los presupuestos procesales con la legitimación en la causa y cita que esta última « no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción », de modo que en una diligencia de entrega quien alegue posesión tiene legitimación suficiente frente a los demandantes, conforme al artículo 309 del CGP.

Consideró que no existe desvarío interpretativo al entender que, según el contrato de concesión, parcelación y venta, la cedente se desprendió de la posesión del bien, pues resulta un contrasentido afirmar que quien cede un inmueble para su parcelación no entregue la posesión de las fracciones enajenadas. Refirió que en ejecución de dicho contrato Jaime Montenegro García, en nombre propio y como representante de la sociedad, celebró con Héctor Osvaldo Galindo un contrato de compraventa de derechos posesorios en el cual se expresó que « ha ejercido la posesión del predio […] de manera quieta, pacífica e ininterrumpida y de buena fe» y que se hizo “ entrega material de los lotes de terreno ”, por lo que calificó de despropósito sostener que Montenegro García era mero tenedor sin facultad para vender los derechos derivados de la posesión sobre los lotes producto de la parcelación del predio cedido.

El órgano colegiado accionado resaltó que el debate incidental versó exclusivamente sobre la posesión del opositor sobre los 5 lotes que hacen parte del fundo de mayor extensión donde se inició la parcelación y que la primera instancia consideró cumplida la carga probatoria, sin inversión de esta ni exigencia a la propietaria de demostrar su propia posesión. Concluyó entonces, que no existió incongruencia porque la actuación se ciñó al objeto del artículo 309 del CGP y que la providencia de primer grado contiene motivación suficiente, al analizar la situación jurídica, valorar las pruebas y refutar los argumentos de los demandantes y recordó que la falta de motivación solo se configura cuando es « total o radical ».

Frente a los reparos adicionales, afirmó que la decisión no se fundó en prueba sumaria, que hubo contradicción de la evidencia, que no se valoró el cheque mencionado por el recurrente y que las eventuales irregularidades laborales del opositor no inciden en la posesión material. Finalmente, consideró contradictorio que los demandantes sostengan simultáneamente ser poseedores y solicitar la restitución y entrega del predio, y que la insistencia en tales solicitudes desvirtúa su propia tesis, razón por la cual concluyó que no prosperaban los reparos.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, en lo que concierne al reparo formulado en sede de tutela según el cual el tribunal accionado habría incurrido en « error inducido» al dar por existente una facultad de Jaime Montenegro García para enajenar derechos de posesión con fundamento en un poder de representación que no obraría en el expediente o que habría sido revocado, la Sala advierte que dicho planteamiento no fue propuesto como cargo concreto en el recurso de apelación. En efecto, del examen de los argumentos de alzada se desprende que los apelantes concentraron su inconformidad en: (i) la supuesta ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa del opositor;

(ii) la interpretación del contrato de concesión, parcelación y venta; (iii) la indebida aplicación del principio de sana crítica y la alegada insuficiencia probatoria de los actos posesorios; (iv) la presunta inversión de la carga de la prueba; (v) la falta de motivación e incongruencia de la providencia y (vi) la valoración de testimonios y otros medios de prueba, incluidos los videos.

En ninguno de esos reparos se sostuvo que el poder que tuvo en cuenta por el juzgado no existiera, fuera distinto del aportado o careciera de autorización para enajenar derechos posesorios, ni se alegó que la decisión de primera instancia se hubiera edificado sobre un documento inexistente o revocado. Por el contrario, los cuestionamientos de los recurrentes se dirigieron a la valoración probatoria y a la interpretación jurídica del contrato, sin estructurar un cargo específico orientado a desvirtuar la existencia o eficacia del referido mandato.

De allí que el Tribunal, conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, se encontraba limitado a resolver los reparos concretos formulados, sin que pudiera pronunciarse sobre un aspecto que no integró el recurso de apelación. En este contexto, el reproche planteado por vía de tutela introduce un debate novedoso que no fue sometido al conocimiento del juez natural a través de los mecanismos ordinarios, lo que desconoce el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.

La acción de tutela no puede convertirse en un escenario para plantear por primera vez cuestionamientos que debieron alegarse oportunamente en la apelación. Así, al no haberse expuesto en la alzada el argumento relativo a la inexistencia o revocatoria del poder, no se satisface el requisito de subsidiariedad, frente a este aspecto en particular.

Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00