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STL2601-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05459-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2601-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05459-01 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG interpuso contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica identificado con radicado 08001315301420190032102.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Cristina Núñez Rolong instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante, junto a Rosa Esther Rolong de Núñez y Luis José Villalobos Núñez, promovieron proceso de responsabilidad médica contra la Clínica San Martín de Barranquilla Ltda., la EPS Suramericana S.A. y Harold Llano Conrado con el propósito de que se les declarara civilmente responsables por los resultados adversos que sufrió la tutelista luego de ser sometida a un procedimiento médico denominado « neurolisis raíces espinales y bloqueo de unión mioneural », que tuvo lugar el 7 de abril de 2017, en virtud de lo cual solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante proveído de 13 de marzo de 2024, decidió, entre otras determinaciones, decretar una prueba solicitada por la parte demandante consistente en el dictamen pericial realizado por el profesional de la salud Juan Miguel Griego Pizarro y se indicó que « se citará al mencionado perito, a fin de interrogarlo sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen ».

Inconformes, la EPS SURA y Harold Llano Conrado presentaron recurso de reposición y apelación. Con auto de 22 de abril de 2024, el juzgado repuso parcialmente la determinación recurrida y rechazó de plano el dictamen pericial del doctor Juan Miguel Griego por encontrarse el perito inmerso en las causales de recusación enlistadas en los numerales 2° y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y, adicionalmente, negó su testimonio.

Decisión que fue objeto de recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla la confirmó mediante proveído de 28 de noviembre de 2024. La parte accionante reprochó que el tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo al aplicar el artículo 226 del Estatuto Procesal según el cual « sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial » debido a que el dictamen que se había decretado buscando esclarecer similares interrogantes a los evacuados por Juan Miguel Griego Pizarro nunca fue practicado, de ahí que no obraba en el expediente ningún otro dictamen pericial sobre los mismos hechos o absolviendo los mismos interrogantes.

Adujo que, si alguna crítica merecía la actitud de los demandantes en torno a no insistir en la práctica de la pericia decretada por el juez de primer grado o no solicitar que se nombrara otra entidad para su elaboración, ello no era argumento suficiente para aplicar las consecuencias del aludido artículo 226, porque la norma es clara al indicar que la restricción aplica únicamente al evidenciarse dos dictámenes practicados sobre el mismo hecho o materia, no cuando se dejó de practicar un dictamen por culpa de quien lo solicitó. Criticó que, contrario a lo afirmado por el juez de segundo grado, el dictamen pericial no era superfluo ni inútil.

De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de los derechos fundamentales invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, se emita una nueva decisión « en lo referente a la confirmación del rechazó de plano del dictamen del perito Juan Miguel Griego Pizarro », y en su lugar, se decrete dicha prueba.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Magistrado perteneciente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto objeto de censura, hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial y defendió la legalidad de la decisión que motivó la solicitud de amparo.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. La Clínica San Martín Barranquilla Ltda. manifestó que es necesario que el despacho evalué los argumentos tanto de Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla para haber negado el decreto y practica de la prueba pericial aportado por la parte actora, que no fue otro que la falta de imparcialidad del perito por su cercanía con la demandante, pues del escrito de tutela se infiere que los accionantes pretenden confundir a esa Honorable Corporación, bajo interpretaciones equivocadas del fallo proferido en la segunda instancia, al indicar que debía autorizarse el decreto del dictamen pericial […].

Harold Llano Conrado se opuso a la prosperidad del amparo tras asegurar que no existió ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. La EPS Suramericana alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que, para que el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 28 de noviembre de 2024, confirmara la acusación parcial del auto de 22 de abril de 2024 por el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad resolvió « rechazar de plano el dictamen pericial aportado por la parte demandante, por encontrarse el perito inmerso en casuales de recusación », se valió de una respetable motivación en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, se emita una nueva decisión « en lo referente a la confirmación del rechazó de plano del dictamen del perito Juan Miguel Griego Pizarro », y en su lugar, se decrete dicha prueba.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) María Cristina Núñez Rolong se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Los accionantes indicaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, contados desde la fecha de la providencia reprochada -28 de noviembre de 2024-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre siguiente.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que En el acápite denominado prueba pericial se solicitó lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del CGP se aporta dictamen pericial rendido por el médico anestesiólogo y especialista en medicina del dolor Juan Miguel Griego en donde hace un análisis del procedimiento practicado a la demandante María Cristina Núñez Rolong el día 7 de Abril de 2017 y establece las posibles causas del daño causado a la paciente (…).

Este dictamen fue ampliado mediante documento aportado con la reforma de la demanda.» Sobre el particular refirió que el juez de primera instancia había rechazado de plano la prueba con fundamento en que el profesional de la salud Juan Miguel Griego no podía ser imparcial al haber rendido el dictamen pese a que, en anterior oportunidad, había atendido a la demandante como paciente, tesis que el Tribunal consideró errada pues la etapa procesal para arribar a dicha conclusión era al momento de la valoración probatoria y no en la fase de decreto de la misma. […] Y no se puede decir que por el sólo hecho de aportar un dictamen procedente del médico tratante de la demandante se incurre en una ilicitud de las que dan lugar a la exclusión probatoria, por cuanto tal aspecto atañe a un requisito formal –de la aportación de la prueba, según el artículo 235 CGP– que, como se dijo, debe ser valorado en la decisión que ponga fin a la actuación. No obstante lo anterior, el juzgador de segundo grado fue enfático en indicar que no era procedente revocar la decisión recurrida toda vez que la demandante había solicitado el decreto de otro dictamen pericial encaminado a que se hiciera un análisis del procedimiento médico practicado, así como de la determinación de la posible causa del desenlace, esto es, « los mismos temas del dictamen de Juan M. Griego, prueba que el a quo decretó y así se ofició el 22 de abril de 2024 », de ahí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso, debía rechazarse de plano puesto que sobre un mismo hecho solo se puede presentar un dictamen y « ante el decreto de la pericia ordenada en primera instancia la aportada por la parte resulta superflua », circunstancia que no es susceptible de modificación por el hecho de que Medicina Legal contestara que no disponía de médico con especialidad en fisiatría ni neurología, […] puesto que al estar radicada la carga de la prueba en cabeza del extremo demandante, pudo solicitar a la juez a quo que designara otra entidad para evacuar la prueba (art. 229, CGP) o insistir en la posibilidad de aportar un nuevo dictamen (art. 227, CGP), como lo había indicado en la demanda.17 Sin embargo, de una revisión al expediente remitido no se observa que se haya intentado alguna de tales actuaciones.

En atención al contexto descrito, el tribunal resolvió que « no era procedente el testimonio de Juan M. Griego como fue solicitado, por inconducente e impertinente, en tanto que la pericial resultó ser superflua de cara a los materiales probatorios decretados en primera» y, en virtud de ello, confirmó el auto apelado. En este orden, considera esta magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00