CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-00065 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2601-2024 Radicación n.° 2024-00065 Acta No. 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ, contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tramite al que se ordenó vincular a la señora ANA LUZ FLÓREZ MENDOZA, JUZGADO ADMINISTRATIVO AD HOC DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y CONJUECES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SANTANDER - BUCARAMANGA y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral (nulidad y restablecimiento del derecho) identificado bajo la radicación No. 68001233300020140008900. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró en nombre propio, amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Aseguró que, el día 6 de febrero de 2014, actuando en calidad de apoderado de Ana Luz Flórez Mendoza, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de La Judicatura- Dirección Ejecutiva de La Administración Judicial.
Contó que mediante sentencia de primera Instancia el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), condenó a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante la diferencia que resulte a su favor por concepto de reliquidación de salarios y aportes para pensión, causadas desde el 25 de febrero de 2010 y en adelante hasta que se sigan causando.
Manifestó que la decisión fue apelada por la corporación y el Tribunal Administrativo de Santander –conjueces, mediante providencia del 11 de marzo de 2020 resolvió: [ ]Primero: declarar probada la excepción de prescripción trienal a partir del 25 de febrero de 2010” “Segundo: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el cual quedara así: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la demandante Ana Luz Flórez Mendoza, la diferencia que resulte a su favor por concepto de reliquidación de salarios, aportes para pensión, causadas desde el 25 de febrero de 2010 y en adelante hasta la fecha en que se sigan causando, en calidad de juez de la Republica con inclusión de la prima especial de servicios del 30% la cual solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. “Tercero: CONFIRMAR las demás numerales de la sentencia.” “Cuarto: NO CONDENAR EN COSTAS.” “Quinto: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, una vez se surta la respectiva notificación y previas las constancias en el sistema de Justicia Siglo XXI[ ] Narró que, el 28 de abril de 2023, presentó cuenta de cobro dirigida a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de La Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitida «al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente a la entidad demandada para pago de sentencias judiciales».
Expuso que, el 20 de mayo de 2023, recibió por correo electrónico comunicación en la que se le informó: «[H]emos recibido y registrado su solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius». «Emisor: RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ. Asunto: E-MAIL DERECHO DE PETICIÓN PAGO SENTENCIA JUDICIAL DE ANA LUZ FLÓREZ MENDOZA.
Fecha y hora de registro: 7/21/2023 4:19 PM Código del documento: EXTDEAJ23-13285». Sostuvo que, en vista que no obtuvo respuesta sobre el número de radicado asignado y la fecha para el pago, el día 21 de julio de 2023, eleva de nuevo solicitud enviada por correo electrónico a la entidad y que ante esta reiterada solicitud recibe de nuevo contestación automática.
Advirtió que a la fecha de presentación de este trámite tutelar, la entidad accionada no se ha pronunciado, razón por la que requirió se tutele el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, respuesta inmediata al requerimiento presentado el 21 de julio de 2023.
Por auto del 26 de enero de 2024, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a la señora Ana Luz Flórez Mendoza, al Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga - Conjueces Tribunal Administrativo - Santander - Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001233300020140008900.
En la mencionada fecha el tribunal administrativo de Santander remitió el Link del expediente. El 29 de enero de 2024, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, a su juicio la presunta vulneración de las garantías constitucionales deviene del actuar del grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A pesar de haber sido debidamente notificada, la dirección ejecutiva de administración judicial no se pronunció. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. En este caso, el promotor pretende se tutele el derecho de petición, por cuanto a su juicio la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado respuesta a la petición que a su nombre elevó el 21 de julio de 2023, en la que requirió se le informara el número de radicación y la fecha de pago dispuesta para dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces-.
A su turno, es menester precisar que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estipula que « [s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción ». Tal como dan cuenta los documentos allegados al expediente, en efecto, el 21 de julio de 2023, la parte demandante «actuando en nombre propio» radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al cual le fue asignado por la accionada el número de radicado EXTDEAJ23-22864 de 7/21/2023 4:19 PM, sin que a la fecha se haya suministrado respuesta.
El objetivo de la normatividad reseñada es que las peticiones elevadas obtengan respuesta oportuna, esto es dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. El en caso bajo estudio, al rompe se evidencia que los 15 días previstos en la norma fueron superados, sin que luego de pasados 5 meses se haya atendido la solicitud del aquí accionante, razón que demuestra la vulneración del derecho de petición invocado.
Así las cosas, se accederá al amparo reclamado y en consecuencia se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, sin dilación alguna, proceda a emitir respuesta al escrito presentado por Rafael Alonso Acosta el 21 de julio de 2023, lo anterior en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición solicitado en la presente acción de tutela por Rafael Alonso Acosta.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta al escrito presentado por Rafael Alonso Acosta el 21 de julio de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00