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STL2601-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación n.° 46092 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2601-2017 Radicación n.° 46092 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LIDIA MARÍA RIVERA DE RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Lidia María Rivera de Rivera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Refiere la accionante, que el 14 de marzo de 2016 presentó derecho de petición al Tribunal Superior de Cali, solicitando se fijara fecha para proferir fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia; que el 16 de noviembre del mismo año reiteró la petición, ya que desde la fecha del fallecimiento de su compañero, 18 de junio de 2012, no cuenta con ninguna clase de ingreso y tampoco tiene vivienda.

(fols. 3 a 5) Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió informe, indicó que el proceso fue repartido el 29 de octubre de 2015 para surtir el grado jurisdiccional de consulta; que el asunto no se ha resuelto debido al cúmulo de procesos ordinarios y acciones constitucionales a cargo del despacho que tiene el conocimiento del proceso; que antes de que se le notificara la presente acción, ya tenía programada audiencia de trámite y juzgamiento, y allegó copia del auto del 9 de febrero de 2017, en el que señaló fecha para proferir decisión de segunda instancia dentro del proceso de la accionante en contra de COLPENSIONES, para el 17 del mismo mes y año a las 8:30 de la mañana, además adjuntó copia del proyecto de acta de la audiencia a celebrarse en la fecha señalada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial, como en el presente caso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.

En el caso que nos ocupa, no hay lugar a realizar tal análisis, pues de la prueba documental arrimada al expediente observa la Sala que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Tribunal de Cali atendió la solicitud de la peticionaria y demandante dentro del proceso ordinario y señaló fecha para la realización de audiencia y resolver el grado jurisdiccional de consulta, decisión que fue notificada en estado y publicada en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1]; en atención a ello, se procedió a verificar con el accionado si se había realizado dicha diligencia para lo cual allegó copia del acta de la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2017, la que contó con la asistencia del apoderado de la demandante.

(fol. 40) [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] De manera que lo reprochado por la señora Lidia María Rivera, constituye un hecho superado por carencia actual de objeto, y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por LIDIA MARÍA RIVERA DE RIVERA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6