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STL2601-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2601-2015 Radicación n° 39304 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUIS VICENTE SALCEDO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN al JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Informó que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de la pensión de aportes de la Ley 71 de 1988; nació el 10 de abril de 1946, es beneficiario del régimen de transición y para el 31 de julio de 2010 contaba 64 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, sumando las de la entidad de seguridad social, en Cajanal, tiempo laborado al municipio de Sonsón-Antioquia y el servicio militar; que, el 27 de abril de 2012, el Juzgado 5º Laboral de Descongestión absolvió con fundamento en que no era posible acumular tiempo servido no cotizado en el sector público y privado con apoyo en sentencias de la Corte Suprema de Justicia de los años 2007 y 2011, decisión que confirmó el Tribunal con base en los mismos argumentos.

Aseveró que las sentencias mencionadas vulneraron el precedente judicial que la Corte Suprema de Justicia sentó en la sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación 43904 en la que señaló que a raíz de la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del 7º de la Ley 71 de 1988, rectificó su jurisprudencia sobre la imposibilidad de acumular tiempos públicos servidos no cotizados y tiempos privados cotizados, permitiéndose en adelante acorde con principios y valores constitucionales como la dignidad humana y la seguridad social.

Adujo que su apoderado dentro del proceso ordinario no interpuso recurso de casación ni le advirtió que existía esa posibilidad para revocar las decisiones de los juzgados de instancia, «lo que no es excusa para que un derecho irrenunciable como en efecto lo es la pensión de vejez, se vea vulnerada por dicha negligencia profesional». Por lo anterior solicitó revocar las providencias judiciales por vulnerar derechos fundamentales y en su lugar «se reconozca la pensión de vejez (…) conforme lo señala el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y con base en la sumatoria de tiempos públicos servidos no cotizados y privados cotizados al ISS.

Dicha prestación pensional deberá ser reconocida en el monto señalado en el artículo 8 del decreto 2709 de 1994, esto es el 75% del salario base de liquidación indexado al momento de realizar el reconocimiento pensional». Que se reconozca el retroactivo pensional desde el 22 de agosto de 2011 y «todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral …».

Por auto de 19 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín manifestó atenerse a lo que se decida en esta acción. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, sin que sean de recibo las aseveraciones vertidas en la tutela, por falta de cuidado del profesional del derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7