CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05491-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2600-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05491-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que JOSÉ GREGORIO MARDO MERCADO interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el aquí accionante presentó demanda ejecutiva contra Gorky Muñoz Calderón, con el fin de que se librara mandamiento de pago, por la suma de $2.778.500.000, correspondiente al capital reconocido en la confesión ficta del 25 de agosto de 2022, rendida dentro del trámite de interrogatorio de parte extraprocesal previsto en el artículo 184 del CGP, junto con los intereses moratorios a los que hubiere lugar.
El asunto se identificó con el radicado n.º 410013103 00420220030200 lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante auto de 13 de julio de 2023, libró mandamiento de pago. Cumplidos los trámites de rigor, se adelantaron las siguientes actuaciones orientadas a la realización de la audiencia concentrada de que trata el parágrafo del artículo 372 del CGP: i.) por auto de 06 de junio de 2024 se fijó fecha para la celebración de la audiencia el 30 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m.; ii) mediante memorial del 28 de agosto de 2024, el apoderado del ejecutado solicitó el aplazamiento de la diligencia por problemas de salud; iii.) a través de auto de 28 de agosto de 2024, y en atención al « grave estado de salud» manifestado, el juez de conocimiento reprogramó la audiencia para el 18 de noviembre de 2024 y posteriormente, mediante escritos virtuales del 12 y 14 de noviembre de 2024, el demandado solicitó nuevamente la postergación de la diligencia, aduciendo que su apoderado se encontraba incapacitado.
No obstante, el juzgado de primera instancia adelantó la audiencia en la fecha programada y, en esa oportunidad, declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución. Con posterioridad, el demandado solicitó la suspensión del proceso, petición que fue negada mediante proveído del 03 de febrero de 2025. Luego, mediante memorial del 18 de febrero de 2025, el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de agosto de 2024, con fundamento en las causales 2.ª, 3.ª y 8.ª del artículo 133 del CGP.
Mediante auto de 06 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva negó la nulidad propuesta, al estimar que no se configuró ninguna de las causales invocadas, en especial porque se garantizó en todo momento la comunicación de los actos procesales relevantes y el apoderado que alegó enfermedad pudo haber sustituido el poder, conforme al artículo 69 del CGP.
Inconforme con dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante proveído del 07 de octubre de 2025, en el que revocó la determinación recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 15 de noviembre de 2024, inclusive, y ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva notificar nuevamente por estado el auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó una medida cautelar y continuar con el trámite correspondiente.
A través de este mecanismo constitucional, el accionante sostiene que el auto del 07 de octubre de 2025, proferido por la magistratura accionada, vulneró sus derechos fundamentales invocados, al revocar la decisión que negó la nulidad y, en su lugar, decretarla desde el 15 de noviembre de 2024, con fundamento en una supuesta interrupción del proceso por enfermedad grave (art. 159 CGP) que, a su juicio, no se acreditó ni contaba con soporte probatorio suficiente.
Afirma que la autoridad judicial confundió las solicitudes de reprogramación o aplazamiento de la audiencia (art. 372 CGP) con las figuras de interrupción o suspensión del proceso, pasando por alto que en los memoriales previos se pidió únicamente reprogramar la diligencia, sin invocar interrupción y que el demandado tuvo tiempo para designar nuevo apoderado o gestionar sustitución. Agrega que, después de la audiencia, la parte demandada solicitó suspensión y no nulidad, por lo que cualquier irregularidad habría quedado convalidada o saneada conforme a los artículos 135 y 136 del CGP, y que, en todo caso, se aplicaron indebidamente los artículos 133 y 159 del CGP, lo que generó un defecto fáctico y sustantivo.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto el auto de 07 de octubre de 2025 y se ordene al tribunal accionado resolver nuevamente la apelación contra la providencia que negó la nulidad, con sujeción a los parámetros legales citados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 05 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto 10 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al contestar la acción de tutela, manifestó que la providencia de 07 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado 41001-31-03-004-2022-00302-03, se emitió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que se atiene a lo que resuelva esta corporación. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto controvertido.
Quien afirmó actuar como apoderado de Gorky Muñoz Calderón presentó escrito. Sin embargo, no aportó el poder que acreditara dicha calidad dentro del presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada fue el resultado de una interpretación judicial razonable que no configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 07 de octubre de 2025, mediante el cual el órgano colegiado tutelado declaró la nulidad de lo actuado, al interior del proceso ejecutivo objeto de la presente acción, a partir del 15 de noviembre de 2024, inclusive.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha del proveído judicial cuestionado -07 de octubre de 2025, notificado al día siguiente- y la de presentación del amparo constitucional - 05 de noviembre del mismo año- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura convocada, en primer término, delimitó el problema jurídico a establecer si, como lo concluyó el juez de primera instancia, era acertado negar la nulidad planteada por la parte demandada, o si, por el contrario, se configuró el vicio por haberse realizado la audiencia del 18 de noviembre de 2024 y haber continuado con el trámite sin considerar el estado de salud del apoderado judicial del ejecutado.
Para resolverlo, se remitió al régimen de nulidades procesales previsto en el artículo 133 del CGP, norma que establece las causales que pueden dar lugar a la invalidación total o parcial del proceso y destacó la contenida en su numeral 3.º, invocada por el recurrente, relativa a la hipótesis en que el trámite se adelante después de ocurrida una causal legal de interrupción o suspensión, o se reanude antes de la oportunidad debida.
Precisó que el numeral 2.º del artículo 159 del CGP contempla la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado y explicó que la interrupción deriva de una causa externa al proceso y opera sin necesidad de decreto judicial desde el momento en que ocurre el hecho que la origina, pues en tal evento la parte queda sin representación; sin embargo, puntualizó que la gravedad del padecimiento debe apreciarse en función de si impide al abogado ejercer el mandato, lo que exige acreditación idónea mediante constancias o certificaciones médicas y una valoración judicial casuística, ya que puede ocurrir que, aun existiendo una condición delicada, el apoderado no requiera reposo absoluto o conserve capacidad para actuar, por ejemplo, sustituyendo el poder o radicando escritos.
En ese sentido, trajo a colación el criterio jurisprudencial según el cual no toda afectación de salud configura interrupción, sino únicamente la enfermedad calificada como « grave», y que no basta la autoafirmación del interesado, sino que se requiere respaldo probatorio que permita concluir la imposibilidad real de ejercer funciones (CSJ AC5329-2016).
Seguidamente, recordó las consecuencias procesales de la interrupción, en los siguientes términos: la interrupción se produce a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Añadió que la nulidad derivada de tramitar el proceso durante la interrupción es saneable y, conforme al artículo 133 del CGP, debe alegarse dentro de los 5 días siguientes a la cesación de la causa, aplicándose además las formas de saneamiento del artículo 136 ibidem, lo que implica que puede sanearse no solo por el transcurso del término sin alegarla, sino también cuando la parte beneficiada actúa en el proceso sin proponerla, pues sobre quien resulta afectado recae la carga de alegación oportuna y de abstención de actuaciones que convaliden el vicio.
En el examen del caso, el órgano colegiado accionado constató que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva reprogramó la audiencia concentrada a partir de la solicitud del apoderado del ejecutado, Julio César Ardila Rojas, a la cual anexó epicrisis del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo con diagnósticos de infarto agudo de miocardio y enfermedad cardiovascular aterosclerótica, que motivaron ingreso a UCI; por ello, el Juzgado aplazó la diligencia para el 18 de noviembre de 2024 y señaló que lo hacía « debido [al] grave estado de salud».
Observó, además, que el ejecutado presentó memoriales los días 12 y 14 de noviembre de 2024 en el que solicitó nuevo aplazamiento por el « crítico» estado del apoderado e indicó que se encontraba incapacitado y que ello lo dejaba sin defensor, agregó que no podía sustituir y que no había sido posible conseguir otro abogado por la complejidad del asunto.
Junto con dichas solicitudes el demandado aportó certificado de incapacidad del profesional desde el 31 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2024, período que comprendía la fecha de la audiencia. Pese a ese panorama, el juez profirió el 14 de noviembre de 2024 un auto en el que negó una medida cautelar y mantuvo la audiencia programada para el 18 de noviembre, en la que dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Advirtió que solo hasta el 29 de noviembre de 2024, último día del período de incapacidad acreditado, el abogado Julio César Ardila Rojas intervino nuevamente en el proceso para solicitar la suspensión, para ello invocó el artículo 159 numerales 2.º y/o 3.º del CGP y adujo una enfermedad gravísima, intervenciones quirúrgicas y tratamiento posoperatorio, petición que sustentó en la información médica previamente allegada por el ejecutado y que ratificó en esa oportunidad.
En dicho escrito, el profesional manifestó que, dada la incertidumbre sobre su recuperación, coadyuvaría la eventual designación de un nuevo apoderado y otorgaba paz y salvo hasta la actuación cumplida por él. El juez de primera instancia, mediante auto del 03 de febrero de 2025, desestimó esa solicitud al considerar, en esencia, que el demandado había contado con tiempo suficiente para designar otro mandatario judicial que asumiera su defensa.
Posteriormente, el 10 de febrero de 2025 el ejecutado confirió poder al doctor José William Sánchez Plazas, cuya personería fue reconocida por proveído del 11 de febrero. Acto seguido, el 18 de febrero de 2025, el nuevo apoderado promovió la nulidad acompañada de la historia clínica según la cual el abogado Ardila Rojas permaneció internado del 21 de agosto al 31 de octubre de 2024 y continuó incapacitado del 31 de octubre al 29 de noviembre, con prórroga hasta el 29 de diciembre de 2024, además de órdenes médicas y terapias de rehabilitación cardiaca.
Con base en ese acervo, el Tribunal concluyó que el apoderado del recurrente padeció una enfermedad grave que le impedía cumplir sus funciones, configurándose la causal de interrupción del numeral 2.º del artículo 159 del CGP, pues desde agosto de 2024 soportaba un cuadro severo que condujo a internación en UCI y contaba con incapacidad que inició el 31 de octubre de 2024, circunstancia puesta en conocimiento del despacho sin que el juzgado de conocimiento adoptara las medidas pertinentes; estimó además « elocuente » de la gravedad tanto el reporte de incapacidad como el hecho de que fuera el propio ejecutado quien aportara la documentación, de lo cual se desprendía el carácter impeditivo del padecimiento.
En cuanto al memorial del 29 de noviembre de 2024, indicó que, aunque el abogado pidió «s uspensión », en realidad se trataba de la interrupción, la cual operaba por ministerio de la ley, de manera que no era indispensable una petición para que surtiera efectos. Añadió que esa actuación no podía entenderse como saneamiento del vicio, ya que, aun sin invocar expresamente la causal 3.ª del artículo 133, el escrito buscaba precisamente poner de presente los fundamentos de la interrupción. En relación con la oportunidad para alegar nulidad, admitió que las incapacidades se extendían hasta el 29 de diciembre de 2024 y que, en principio, la nulidad debía proponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes para evitar su saneamiento.
Sin embargo, consideró relevante que el juez aún no se había pronunciado sobre la solicitud de suspensión y que, una vez lo hizo mediante auto de 03 de febrero de 2025, la parte demandada otorgó poder a un nuevo abogado y, reconocida su personería, formuló la nulidad. Para el órgano colegiado accionado, no operó saneamiento desde ningún ángulo, porque el Juzgado no conoció la situación únicamente con la nulidad de febrero, sino que desde antes estaba enterado del cuadro médico e incapacidades y, pese a ello, adelantó la audiencia del 18 de noviembre de 2024, en detrimento de las garantías procesales.
Finalmente, afirmó que, configurada la interrupción por enfermedad grave del apoderado desde el 31 de octubre de 2024 (inicio de la incapacidad), lo actuado con posterioridad quedó viciado. Con todo, precisó que no procedía anular desde esa fecha, pues el expediente estaba al despacho y permaneció allí hasta antes de la notificación por estado del auto que negó una medida cautelar, de manera que los efectos de la interrupción se predicaban desde la notificación de la providencia siguiente.
Por ello, determinó anular el trámite a partir del 15 de noviembre de 2024, fecha de notificación de esa providencia. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos señalados en el escrito introductorio y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00