CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05211-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2600-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05211-01 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ISMAEL LOZADA TORO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, LOS JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS, ambos de BARRANCABERMEJA, y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Ismael Lozada Toro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, en anterior oportunidad, el accionante promovió una solicitud de amparo contra la Secretaría de Educación de Barrancabermeja y los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por encontrarse en desacuerdo con las decisiones por medio de las cuales se accedió a la inaplicación de la sanción dentro del trámite de incidente de desacato que promovió el actor al interior de la tutela con identificada con radicado 68081-40040-05-2023-00331-00, toda vez que, en su sentir, persistía el incumplimiento del fallo que amparó su derecho fundamental de petición. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 22 de julio de 2024, negó el amparo deprecado.
Determinación que fue confirmada por la Homóloga Penal mediante sentencia CSJ STP10467-2024 de 13 de agosto del mismo año. El accionante criticó que interpuso un « recurso de súplica » contra la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Penal, sin embargo, dicho mecanismo no fue objeto de pronunciamiento, « lo cual genera, muchas sospecha (sic) hacia el sistema judicial de la corte, ya que al parecer puede estar, existiendo la vía de hecho, entre otras, ya que en el plenario del juez se le presentaron todas las pruebas concretas ».
Además, reclamó que tampoco se ha enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y que no entiende el por qué la aludida Sala Especializada le « cierra la banda ». Reprochó la decisión proferida por la Sala Penal puesto no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban no se había dado cumplimiento a la orden de tutela proferida dentro del trámite identificado con radicado 2023-00331-00 y que la Secretaría de Educación trata de « engañar a la justicia a la verdad sobre mi situación. cada día se vuelve espinosa ya me encuentro, en población vulnerable sin empleo en pobreza extrema y con una patología en salud ».
Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de agosto de 2024 y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en aquel trámite de tutela.
De igual forma, solicitó que se emitiera un pronunciamiento respecto del recurso de súplica que presentó el 26 de agosto de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento de la acción de tutela fue asignado en un principio a la Sala de Casación Penal, la cual, a través de auto de 14 de noviembre de 2024, ordenó su remisión a la Homóloga Civil conforme a las reglas de reparto.
Mediante proveído de 22 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió la solicitud de amparo y concedió un término de 3 días para subsanar la acción de tutela toda vez que no estaban satisfechas las exigencias para su admisión. Una vez corregido lo solicitado, a través de auto de 4 de diciembre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen a este mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja compartió el link de acceso al expediente contentivo del trámite de tutela y posterior incidente de desacato identificado con radicado 680814004005 2023 00331 01, narró que conoció en grado de consulta del incidente promovido por el actor contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja y defendió la legalidad de las decisiones que emitió. El Distrito de Barrancabermeja y la Secretaría de Educación del dicho municipio alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitaron su desvinculación del presente trámite.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja hizo un recuento de los hechos, destacando que, « no se han amenazado o transgredido las garantías constitucionales del accionante, razón por la cual, se solicita, de manera respetuosa, se exonere de cualquier responsabilidad ». La homóloga Penal se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia acusada y agregó que la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió la actuación a la Corte Constitucional, en donde, mediante auto de 24 de septiembre de 2024, notificado por estado el siguiente 15 de octubre, excluyó de revisión el asunto.
Finalmente, explicó que, en lo atinente al reparo consistente en que se resuelva el recurso de súplica, no se ha allegado ni por parte de Ismael Lozada Toro, ni por la Secretaría de la Sala memorial de «recurso de súplica» al que alude el accionante, y, si bien, a su demanda de tutela anexó un escrito «Recurso Extraordinario De Suplica (Sic)» no se allegó prueba de que el mismo se haya radicado en la Secretaría o en el despacho.
La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga señaló que gestionó el trámite de tutela y que lo envió a la autoridad judicial competente con miras a que se definiera la impugnación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo con fundamento en que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, sin que se avizore alguna de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, pues el actor no acredita las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio, además, «[…] se evidencia que el referido asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2024 (T10522406) de manera que sobre lo debatido ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó. Al respecto, del confuso escrito, se extrae que el actor insiste en los reparos del escrito inicial. Asimismo, alegó que el a quo constitucional acudió « a sentencias de vieja data» para desestimar sus pretensiones y no tuvo en cuenta que « una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad […], la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo ».
Cuestionó la respuesta emitida frente al derecho de petición que motivó la anterior acción de tutela comoquiera que, en su sentir, era extraño que, […] para que se ha portara (sic), información sobre las cargas académicas repartiditas horas además horas extra ojo 12 horas extra hay necesidad del servicio esto pasado de agache por la justicia […]. a fin de definir por nosotros su señoría si hubo sí, no, Falsa Motivación que dio por terminado la desvinculación, en vacancia definitiva en provisionalidad […].
Reprochó que, al momento de pronunciarse frente a la solicitud de amparo, la Sala de Casación Penal haya asegurado que « no se ha allegado ni por parte de Ismael Lozada Toro, ni por la Secretaría de la Sala memorial de “recurso de súplica”», puesto que asegura haberlo remitido y, para sustentar su dicho, aporta una captura de pantalla de la remisión del correo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de agosto de 2024 y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en aquel trámite de tutela. De igual forma, solicitó que se emitiera un pronunciamiento respecto del recurso de súplica que presentó el 26 de agosto de 2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Ismael Lozada Toro se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció de la acción denunciada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde el 15 de octubre de 2024, fecha en que fue notificado el auto proferido por la Corte Constitucional mediante la cual no seleccionó para revisión el expediente de tutela objeto de censura y la presentación de la acción de tutela que lo fue en el mes de noviembre de 2024, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una acción de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que en últimas lo que cuestiona es lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia constitucional de fecha 13 de agosto de 2024, que confirmó el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de julio del mismo año. En efecto, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento y que, si bien es cierto, « una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo» (CC SU-027-21), lo cierto es que lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, como consecuencia de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. Máxime que, en el presenta caso, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10522406, encontrando que con auto de fecha 30 de septiembre de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota en el presenta asunto, la sentencia criticada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.
Ahora bien, en lo atinente a la pretensión encaminada a que la Sala de Casación Penal emita un pronunciamiento frente al « recurso de súplica » que presentó contra la sentencia criticada, se advierte que tal petición está llamada al fracaso comoquiera que, al revisar los soportes allegados por el actor, se pudo evidenciar que el mecanismo de contradicción cuya resolución reclama se remitió a una cuenta de correo que no corresponde a ninguna de las habilitadas por esta Corporación, esto es: secretariacasacionpenal@cortesuprema rama.rama judicial.gov.co, de ahí que encuentra esta Sala ajustada a la realidad la respuesta emitida por la Homóloga Penal cuando afirmó que no había recibido el aludido escrito.
Finalmente, frente al reparo contra la respuesta al derecho de petición, se debe precisar que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ACLARO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00