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STL2600-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2600-2015 Radicación n° 39224 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por TEODULO JOSÉ VIDES VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ELECTRICARIBE S.A. ESP y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja, por su interés en las resultas de este asunto.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales «a la tercera edad», al de petición y al debido proceso. Manifestó que suscribió acta de conciliación con la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. el 19 de diciembre de 1998, mediante la cual se le otorgó una pensión voluntaria, pese a que ya contaba 61 años de edad; por Resolución 13164 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 22 de abril de 2005, y dejó en suspenso el retroactivo hasta que se determinara judicialmente a quién le correspondía recibirlo.

Indicó que Electricaribe S.A. ESP, demandó a Colpensiones para obtener el pago del retroactivo pensional que se reconoció en el mencionado acto administrativo que correspondió al Juzgado 5º Laboral de Bogotá, al que fue citado como tercero y que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación en el Tribunal Superior de «Cundinamarca(sic)».

Agregó el accionante que demandó a Colpensiones con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, que correspondió al Juzgado 1º Laboral de Sincelejo el cual accedió « a partir del 1 de marzo del 2009 fecha en que fui desvinculado del sistema de seguridad social integral y no a partir del 22 de abril del 2005 (…) resultando una diferencia de mi mesada pensional de $1047380 para el año 2009, en lo concerniente al retroactivo pensional este varió de $62.308.097 paso a ser de $34.159.167,42».

Afirmó que «en el Tribunal Superior de Cundinamarca se está controvirtiendo un retroactivo pensional que ha sido variado por sentencia judicial (…) además la autoridad judicial desconoce la existencia de la convención colectiva de 1984 suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROSUCRE (…)». Agregó que mediante Resolución GNR 374076 de 21 de octubre de 2014 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez, decisión contra la que interpuso «recurso de reposición y apelación aportando la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Sincelejo sin que hasta la presente haya obtenido respuesta alguna».

Señaló que el 12 de diciembre de 2014 reclamó el cumplimiento de la mencionada orden no ha sido resuelta; que es una persona de la tercera edad y que «existen irregularidades que afectan el debido proceso en virtud que se desconoce por parte de la autoridad judicial la variación que tuvo la resolución 13164 del 18 de agosto de 2010 por la cual el instituto de seguro social me concedió la pensión por vejez».

Refirió que Colpensiones vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez; adicionalmente, que no puede proseguirse el trámite del proceso adelantado por Electricaribe S.A. contra la misma entidad de seguridad social, porque desconoce la decisión judicial mencionada y su efecto frente al retroactivo pensional reclamado por la empresa.

Por lo anterior solicitó «2) Ordenar a COLPENSIONES dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el juzgado primero laboral del circuito de Sincelejo dentro del radicado 2013-00622-00. 3) Ordenar la nulidad de todo el proceso ordinario promovido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra COLPENSIONES en el cual se controvertía el retroactivo pensional de TEODULO JOSÉ VIDES VERGARA» Por auto de 20 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción objeto de reparo constitucional.

El Juzgado Primero Laboral de Sincelejo señaló que conoció en primera instancia el proceso ordinario adelantado por el accionante contra Colpensiones, que profirió sentencia el 28 de julio de 2014 y actualmente se encuentra surtiendo el trámite de la apelación ante el Superior. El Tribunal Superior de Sincelejo informó que conoce la apelación contra la sentencia del 28 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del actor a partir del 1º de marzo de 2009, al pago de la suma de $32.159.167 por concepto de retroactivo y a los intereses moratorios.

Que para audiencia de juzgamiento se tiene como fecha tentativa el mes de marzo de 2015. Resalta que existe una dicotomía entre el proceso que conoce y el que decidió el Juzgado 5º Laboral de Bogotá «pues este último,- según lo afirmado por el actor-, concedió a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el pago del retroactivo que había quedado en suspenso mediante la citada Resolución 13164 del 18 de agosto de 2010, por valor de $62.308.097, mientras que en el primero, no sólo se disminuyó la cantidad a $34.159.167, en razón de la fecha de causación del derecho pensional, sino que además se ordenó su pago a favor del señor TEODULO JOSÉ VIDES VERGARA».

Advirtió que ese asunto no será objeto de pronunciamiento por esa Corporación, a menos que se disponga otra cosa en virtud de la protección de un derecho fundamental. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Revisada la petición observa la Sala que el actor pretende por esta vía que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 28 de julio de 2014 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo; no obstante, consultado el proceso en la página web de la rama judicial, se observa que el expediente se encuentra en trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Sincelejo, de manera que no puede utilizarse esta vía para desconocer el trámite previsto en la ley, máxime cuando aún la decisión que se pretende hacer efectiva, no se encuentra ejecutoriada.

Por ello, al tenor de la normatividad constitucional, la protección solicitada no puede ser concedida en la medida en que, se reitera, la queja constitucional está reservada para la salvaguarda de derechos fundamentales sin que sea dable su utilización sin el agotamiento previo de los medios de defensa ordinarios, conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como se aprecia acontece en el sub lite.

Frente a la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso ordinario seguido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra COLPENSIONES que cursa actualmente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, igualmente se extrae que el accionante debió acudir al mecanismo ordinario para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados, esto es el incidente de nulidad, toda vez que las «irregularidades» advertidas, se enmarcan en lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por virtud de la analogía, trámite que ha debido adelantar para que fuera el juez natural, quien se pronunciara al respecto y definiera la controversia que aquí se presenta.

Cumple aclarar que este trámite constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, así como tampoco puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9