CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05734-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2599-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05734-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 03 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Jakeline Vélez Díaz, en su condición de cesionaria de los derechos herenciales de Gilberto Vélez Díaz, presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra del aquí accionante, con el propósito de que se decretara la venta en pública subasta del predio urbano identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 420[…], y que con el producto de dicha diligencia se cancelara la suma de $69.000.000 por concepto de capital, los intereses moratorios causados a partir del 25 de agosto de 2015 y la suma de $36.000.000 correspondiente a los intereses generados hasta el 24 de agosto de 2015.
Igualmente, solicitó la acumulación de pretensiones y, como petición subsidiaria, que se le adjudicara el inmueble hasta la concurrencia de su crédito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, que conoció el asunto en primera instancia el cual se identificó con rad. n.º 18001-31-03-002-2018-00370-00, mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, declaró probada la excepción de mérito denominada « inexistencia de obligación pecuniaria », propuesta por el demandado Diego Mauricio Arias Murcia y, en consecuencia, negó en su totalidad las pretensiones formuladas por la demandante, se abstuvo de estudiar las demás excepciones, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo inscrita sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 42 […].
Inconforme con la sentencia de fecha y procedencia indicadas, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2025, en el que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por el ejecutado, además ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 42 […], para que con su producto se pagara el crédito de la ejecutante y las costas del proceso.
A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la anterior decisión. En esencia, reprocha que el tribunal accionado « haya desconocido» los efectos jurídicos del remate judicial y, en particular, el alcance saneador previsto en el artículo 455 del CGP, al tratarlo como si fuera un adquirente voluntario o un « cesionario común » del deudor y mantenerlo expuesto a la ejecución hipotecaria, pese a que adquirió el inmueble en pública subasta.
Afirma, además, que con ello se contrariaron los efectos de una providencia ejecutoriada que aprobó el remate en otro proceso y que consolidó su derecho de dominio, lo que afectó los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada. Añade que el órgano colegiado tutelado se pronunció sobre aspectos relativos a la validez y eficacia de actuaciones surtidas en procesos ejecutivos previos, en especial, sobre la supuesta falta de notificación a la acreedora hipotecaria y la consecuencia de que la hipoteca « no quedara purgada », pese a no tener competencia funcional para ello, e incluso impuso una carga de diligencia no prevista en la ley al exigirle verificaciones previas sobre gravámenes, apoyándose en jurisprudencia de tutela que considera ajena al supuesto del remate.
También alega una indebida selección y aplicación de normas y precedentes, y que se omitió valorar de manera adecuada un punto relevante del debate, relativo a la alegada novación de las obligaciones y sus efectos sobre los privilegios y la garantía real. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la sentencia de 04 de septiembre de 2025 para, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial convocada que profiera una providencia de remplazo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia indicó que el proceso ejecutivo hipotecario le fue repartido en noviembre de 2024 y que, tras surtir el trámite del recurso de apelación, profirió la sentencia de segunda instancia del 04 de septiembre de 2025 conforme a la CP, la jurisprudencia y las normas aplicables.
Señaló que, aunque el actual propietario no contrajo personalmente la obligación, el inmueble garantiza la deuda, por lo que debe soportar la ejecución hipotecaria, aun cuando lo haya adquirido en remate. Añadió que el rematante asume una carga mínima de diligencia para verificar la situación jurídica del bien, enfatizó la autonomía judicial en la interpretación y valoración probatoria, y señaló que la tutela no es un mecanismo para controvertir el criterio del sentenciador.
Quien afirmó actuar como apoderado de Jakeline Vélez Díaz presentó escrito. Sin embargo, no aportó el poder que acreditara dicha calidad dentro del presente trámite constitucional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia defendió la legalidad de su decisión, añadió que su actuación se ajustó al debido proceso y solicitó su desvinculación de la tutela, al no ser la autoridad que presuntamente vulneró los derechos invocados.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Agregó que el juez constitucional se limitó a afirmar la razonabilidad de la sentencia cuestionada sin examinar de fondo los defectos alegados. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 04 de septiembre de 2025, mediante la cual la magistratura tutelada revocó la decisión del juzgado que negó las pretensiones de la demanda ejecutiva y, en su lugar, dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha del proveído judicial cuestionado -04 de septiembre de 2025, notificado en estado el 09 del mismo mes y año- y la de presentación del amparo constitucional -19 de noviembre del mismo año- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura convocada, en primer término, advirtió que la controversia sometida a su conocimiento se circunscribía a definir, de una parte, si el garante estaba o no obligado a responder por la obligación crediticia asumida por el constituyente del gravamen hipotecario que se pretende hacer efectiva en el proceso ejecutivo y, de otra, si el hecho de haberse adquirido el inmueble objeto de la garantía mediante remate en pública subasta implicaba que el adjudicatario lo hubiera recibido libre de todo gravamen, con la consecuente inexistencia de responsabilidad frente al acreedor hipotecario.
Al abordar el caso concreto, la sala cognoscente partió de que el mandamiento de pago fue inicialmente librado con fundamento en títulos que reunían los requisitos de exigibilidad previstos en el artículo 422 del CGP y en la normativa civil y comercial aplicable, por lo que su ejecutabilidad no ofrecía reparo. Asimismo, constató que la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria acreditaban la vigencia del gravamen hipotecario y la titularidad del inmueble, lo que habilitaba al acreedor para ejercer los derechos inherentes a la garantía real, en particular los de persecución, preferencia y venta en pública subasta, aun frente a quien tuviera la calidad de propietario posterior.
Con apoyo en la normativa sustancial y procesal, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, el Tribunal precisó que, aunque el actual propietario del inmueble no asumió una obligación personal derivada de los títulos valores ni podía ser considerado deudor directo, sí quedaba sujeto a la acción hipotecaria por su condición de dueño del bien gravado, en tanto la hipoteca recae sobre la cosa y no sobre la persona.
En ese sentido, la adquisición del inmueble mediante remate judicial no implicaba su saneamiento frente al gravamen hipotecario, ni liberaba al bien de la garantía real constituida con anterioridad. Al respecto acotó: [E]l señor Fidelino Rojas Cruz gravó a favor del señor Gilberto Vélez Díaz hipoteca de primer grado sobre el predio urbano distinguido con la matrícula Inmobiliaria No. 420-94359, ubicado en la ciudad de Florencia Caquetá, cuyo objeto se estableció en los siguientes términos: “DÉCIMO SEGUNDO: Que la hipoteca abierta que se constituye con este instrumento garantiza a EL ACREEDOR todas las obligaciones cualquiera que sea su origen sin ninguna limitación de cuantía por capital, más sus intereses y accesorios, gastos, honorarios de abogado y costas judiciales si fuere el caso, y en general a cualquier suma que por cualquier concepto cubra EL ACREEDOR por el DEUDOR HIPOTECANTE, así como las que haya contraído o se llegare a contraer en el fututo por cualquier concepto por el mismo conjunta o separadamente, en su propio nombre o de terceros a favor del ACREEDOR, ya implique para EL DEUDOR HIPOTECANTE responsabilidad directa o subsidiaria, consten o no en documentos separados o de fechas diferentes, incluidas sus prórrogas y renovaciones, ya se trate de préstamos o créditos de todo orden, ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques, o cualesquiera otros documentos girados, autorizados, ordenados, aceptados, endosados, cedidos o firmados por EL DEUDOR HIPOTECANTE individual o conjuntamente con otras personas o entidades, y bien se hayan girado, endosado o aceptado a favor del ACREEDOR directamente, o a favor de un tercero que los hubiere negociado, endosado, o cedido a EL ACREEDOR con anterioridad a la fecha constitución de la presente garantía como hacia el futuro.
Adicionalmente, destacó que el rematante no podía alegar desconocimiento del gravamen, pues sobre él recaía la carga mínima de informarse acerca de la situación jurídica del bien subastado, máxime cuando el acreedor hipotecario no fue debidamente citado en el proceso ejecutivo dentro del cual se produjo el remate. En consecuencia, concluyó que, si bien el demandado no respondía personalmente por la deuda ajena, debía soportar la persecución del inmueble hipotecado para la satisfacción del crédito garantizado, lo que hacía improcedente la excepción propuesta y justificaba la continuación de la ejecución con fines de remate.
El Tribunal señaló que, mediante pruebas de oficio, se comprobó que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia se tramitaron dos procesos ejecutivos contra el mismo deudor: el radicado 2016-00290, promovido por Luz Marina Camacho y el 2017-00029, iniciado por Edith Arteaga. En el primero se citó a la acreedora hipotecaria, pero dicho trámite terminó por prescripción y archivo.
No obstante, en el segundo, en el que finalmente se remató el inmueble, no se efectuó notificación alguna a la titular de la garantía real, pretendiendo tener por suficiente la realizada en el proceso anterior. Para la corporación, tal actuación carece de respaldo legal, pues, pese al embargo de remanentes, se trataba de dos procesos autónomos, de modo que la citación surtida en uno no podía suplir la exigida en el otro.
En particular, recordó jurisprudencia de la homóloga Civil, Agraria y Rural según la cual, en el proceso ejecutivo, deben diferenciarse con claridad figuras como: (i) la citación forzosa de los acreedores con garantía real, (ii) la acumulación de demandas y (iii) la acumulación de procesos. Instituciones que cuentan con presupuestos y efectos propios que no pueden confundirse.
En desarrollo de ese entendimiento, precisó que la vinculación del acreedor con garantía real emana del artículo 2452 del CC, que impone su citación previa cuando se pretenda rematar un bien hipotecado por causa de otra acreencia, mandato desarrollado por el artículo 462 del CGP al establecer el deber del juez de notificar a dichos acreedores cuando del folio de matrícula inmobiliaria se advierta la existencia del gravamen, de modo que ningún remate puede adelantarse válidamente sin tal enteramiento.
Igualmente, explicó que la acumulación de demandas prevista en el artículo 463 ibidem constituye una manifestación del principio de economía procesal, en cuanto permite decidir en una sola sentencia varias pretensiones ejecutivas y satisfacerlas con el producto de un único remate, sin que exista prohibición para que el acreedor hipotecario acumule su acción a otro proceso coactivo, por lo que concluyó que la notificación surtida en un proceso ejecutivo no podía extender sus efectos al otro, pues ambos trámites se adelantaron de manera autónoma y nunca se acudió a la acumulación de procesos, de suerte que el juzgado debió citar al acreedor hipotecario en cada actuación singular y, al no hacerlo en el proceso en el que se subastó el inmueble, la hipoteca no quedó purgada, resultando por ello desacertada la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de obligación, lo que hacía necesario el examen de las demás defensas formuladas conforme al artículo 282 del CGP.
En cuanto a la excepción de « falta de legitimación en la causa por activa» que invocó el ejecutado, el colegiado la desestimó al considerar probado que la demandante adquirió el gravamen hipotecario por adjudicación sucesoral del causante, circunstancia que la habilitó para perseguir el inmueble hipotecado, sin que dicha cesión requiera registro, por tratarse de la simple traslación de un derecho de crédito.
Precisó que, conforme al artículo 94 del CGP, la notificación del mandamiento ejecutivo suple el enteramiento de la cesión al deudor, y que, al tratarse de acreedores solidarios, cualquiera de ellos está facultado para exigir el pago total según el artículo 1570 del CC. Finalmente, en torno a la excepción de prescripción concluyó que ni los títulos valores aportados como base del recaudo ni la escritura de hipoteca se encontraban prescritos, pues tenían como fecha de vencimiento el 24 de septiembre de 2015 y la demanda ejecutiva fue presentada el 20 de septiembre de 2018, esto es, cuatro días antes de cumplirse el término trienal, lo que produjo la interrupción de la prescripción. Destacó que, aun cuando el mandamiento inicial se profirió el 12 de mayo de 2023 y posteriormente la demanda fue reformada, el nuevo mandamiento ejecutivo se notificó al ejecutado por conducta concluyente el 11 de marzo de 2024, con ocasión de la contestación de la demanda, conforme se indicó en auto del 26 de abril de 2024.
A partir de lo anterior, consideró que se satisfizo el año de gracia previsto en el artículo 94 del CGP para que la presentación de la demanda interrumpiera eficazmente la prescripción, pues el ejecutado quedó vinculado al proceso dentro de dicho término. En consecuencia, al no haberse configurado la prescripción de los títulos valores, tampoco podía predicarse la extinción de la hipoteca que los garantiza, de conformidad con el artículo 2457 del CC, según el cual el gravamen subsiste mientras permanezca vigente la obligación principal.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. De otra parte, frente al reproche relativo a que el juez habría omitido valorar el aspecto concerniente a la alegada novación de las obligaciones y sus efectos sobre los privilegios y la garantía real, debe advertirse que, de estimar el accionante que la providencia dejó de pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un punto que legalmente debía ser decidido, contaba con el remedio procesal idóneo previsto en el artículo 287 del CGP, esto es, la solicitud de adición de la sentencia, sin embargo no hizo uso de aquella.
Finalmente, en cuanto al argumento de la impugnación según el cual el juez constitucional de primera instancia se limitó a declarar la razonabilidad de la sentencia cuestionada sin examinar de fondo los defectos alegados, se advierte que dicho reparo no prospera, pues el fallador sí analizó sustancialmente las censuras formuladas y concluyó, de manera motivada, que el razonamiento del Tribunal no resultaba arbitrario ni caprichoso, sino razonable; conclusión que es abiertamente compartida por esta sala.
Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00