República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2599-2015 Radicación n.° 60307 Acta No. 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN RODRÍGUEZ SABOGAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El actor señaló en el curso del proceso ordinario laboral del que hace parte se fijó audiencia para recibir los testimonios el 3 de junio de 2014 a las 9:00 am; que su procuradora judicial solicitó ante el Juez la modificación de la hora y justificó tal situación en que tenía otra diligencia programada en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, pero no se accedió y por ello sustituyó el mandato a otro profesional quien se presentó en la diligencia a las 9:15 am; solo que no se le escuchó, ni se le permitió participar a sus declarantes, por lo que la apoderada principal se presentó a las 10:30 am, y radicó un oficio en el que indicó tal anomalía, así como la falta de conincidencia entre lo incorporado en el acta y el sistema de información y lo realmente ocurrido; por tales irregularidades solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que fue resuelta desfavorablemente, el 2 de septiembre de 2014, en la que además se señaló fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, sin advertir que tan ostensible irregularidad violenta sus garantías judiciales, al debido proceso y al de defensa.
Por lo anterior, solicitó anular la audiencia realizada el 3 de junio de 2014 y, en consecuencia, efectuar la nuevamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento, dispuso notificar al accionado, vinculó a la Sociedad Autotoyota S.A.S. y Toyota de Colombia S.A. El Tribunal, por fallo de 2 de octubre de 2014, negó la protección constitucional, al considerar que: Revisada la actuación, la Sala encuentra que tanto el demandante como su apoderada comparecieron a esa diligencia en la cual se estableció que la próxima audiencia se realizaría el día 3 de junio de 2014 a las 9:00 a.m. (CD1- Min 07:18), decisión que fue notificada en estrados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 del CPTSS modificado por el artículo 3o de la Ley 1149 de 2007, que señala que todas las actuaciones judiciales se realizarán en audiencia, así como lo normado en el literal b) del artículo 41 ibídem que indica que las decisiones que se adopten en el transcurso de las audiencias públicas serán notificados oralmente, en estrados y añade "Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento".
Sumado a lo anterior, precisa la Sala que, tanto el acta de la audiencia como el sistema de información de los procesos judiciales son instrumentos meramente informativos, que ilustran en forma sucinta las principales actuaciones que adelantan los despachos judiciales, sin que pueda atribuírseles un carácter vinculante al punto de remplazar la providencia misma en la cual se emitió la decisión, más aún cuando las partes estuvieron presentes en esa diligencia y fueron notificadas en la forma establecida por la ley.
Así las cosas, la Sala no desconoce que si bien, el juzgado de primera instancia incurrió en una imprecisión al plasmar tanto en el acta de la audiencia como en el sistema de información que la audiencia se realizaría a las 9:30 de la mañana del día 3 de junio de 2014, la decisión fue conocida de primera mano por la parte actora y su apoderada, sin que ese error tenga la trascendencia que pretende darle el accionante, sumado a ello, se tiene que la sola verificación del error del juzgado, no implica una violación al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte recurrente impugnó la decisión; manifestó que la providencia se niega cumplir el mandato legal de garantizar el debido proceso, argumenta también «que las consideraciones son inexactas» y no « se ajusta con los hechos que motivaron la tutela». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
En primer lugar, debe indicarse que junto con el escrito de tutela, fue aportado el disco compacto contentivo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, en el proceso ordinario laboral adelantado por el hoy tutelante contra Autoyota S.A.S. y Colombia de Toyota S.A. Revisada por esta Sala de la Corte se constata que una vez finalizada la precitada audiencia, fue notificada en estrados, en presencia de los apoderados judiciales de las partes, excepto de la accionada Toyota de Colombia S.A., y luego se fijó la de trámite y juzgamiento el 3 de junio de 2014 a las 9:00 am, tal como se constata en el CD minuto 7:17.
Al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (fl. 5 a 7), se observa en el registro de actuaciones, que el 22 de abril de 2014, se señaló fecha para la «audiencia y/o diligencia» el día 3 de junio del mismo año las 9:30 am, anotación que igualmente se plasmó en el acta de la audiencia elaborada por el Juzgado Veintiocho Laboral Oral de Bogotá, celebrada el 22 de abril de 2014, sin que tal circunstancia tenga la virtualidad de violentar derechos superiores, pues lo cierto es que las partes conocieron de la actuación oportunamente.
Aunque la procuradora judicial de la parte demandante solicitó el día 3 de junio de 2014, ante el juzgado accionado «se invalide todo lo actuado ya que de manera injustificada se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso», tal incidente fue despachado desfavorablemente por providencia de 2 de septiembre de 2014, para lo cual se consideró que la notificación de la fecha y hora de la diligencia se realizó en armonía con las formalidades procesales, es decir, en estrados, oralmente, y no fue recurrida por las partes, la cual deberá acudir a esa hora programada, sin que se pudiera excusar por haber equivocación en el acta.
Aunado a lo anterior es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, contaba con un mecanismo que tenía a su alcance contra la providencia de negó el incidente de nulidad el 2 de septiembre de 2014, como lo era el interponer el recurso de apelación, consagrado en el art. 64 núm.6º del CPT y SS, tan pronto como fue notificado del contenido de la providencia que le negó la nulidad solicitada, lo que no hizo, dejando vencer la oportunidad para hacerlo y quedando ejecutoriada y en firme tal decisión. En ese sentido el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa, además, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado, que la acción de constitucional no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial ni es para revivir actuaciones precluidas con plenitud de las garantías y recursos procesales ante la omisión en el ejercicio de los mismos.
Así las cosas, una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela sustituya el lugar del juez natural pretermitiendo su jurisdicción y naturaleza. Por esas razones, aunadas a las que dio el juez constitucional de primer grado se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8