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STL2599-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2599-2014 Radicación n° 52665 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por ALFA ARQUITECTOS LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La sociedad Alfa Arquitectos Ltda. instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna y al mínimo vital de su representante legal, con ocasión de la mora en la que había incurrido el despacho judicial, al no desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de enero de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Davivienda S.A., le promovió a Luis Alberto Ospina Echeverri.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo, la accionante afirmó que el 13 de septiembre de 2010, el Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva mixta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado contra Luis Alberto Ospina Echeverri; que en el mes de noviembre de 2010, la señora Libia Margarita Escobar solicitó la acumulación de este proceso con el que ella había promovido en contra del citado; que el 13 de julio de 2012, el Banco Davivienda cedió sus derechos a la sociedad Alfa Arquitectos Ltda.; que el 13 de junio de 2012, el fallador de primer grado dictó sentencia y el 23 de agosto siguiente, aceptó la cesión de derechos pretendida; que el 16 de enero de 2013, la señora Libia Margarita Escobar presentó la liquidación del crédito; que el 24 de enero de 2013, el ejecutado interpuso el recurso de apelación en contra de la liquidación del crédito y el juzgado lo había concedido el 31 de enero del mismo año; que la mencionada señora también le cedió sus derechos; que el 28 de febrero de 2013, el juzgado ordenó tener como demandante a Alfa Arquitecto en sustitución de la acumulante; que radicó la apelación ante el Tribunal accionado el 22 de marzo de 2013, pero desde el 27 de junio de 2013, momento en el que ingresó al despacho para resolver, hasta la fecha no había obtenido decisión alguna; que su representante legal adquirió compromisos bancarios y personales, por lo que la mora judicial lo perjudicaba en buena medida, dado que estaba esperando en dación en pago el inmueble objeto de la demanda.

Con base en este sustento fáctico, la sociedad accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de alzada presentado por el ejecutado en contra de la liquidación del crédito. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela y notificar al accionado, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, concedió el amparo deprecado por la sociedad accionante y ordenó al accionado decidir el recurso de apelación en cuestión, al considerar que, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, la dilación injustificada de términos judiciales conllevaba no solo una vulneración al debido proceso, sino además al derecho al acceso a la justicia, por lo que la desidia judicial cuando no tenía razón o justificación en hechos objetivos y comprobables conducía a un desconocimiento de las garantías constitucionales de las partes, tal como acontecía en el presente caso, en el que el Tribunal no había realizado ningún pronunciamiento al recurso de apelación presentado contra el auto de liquidación de crédito, desde el 27 de junio de 2013, sin que apareciera dentro del trámite alguna razón de peso que le impidiera emitir tal pronunciamiento dentro del término consagrado en el artículo 124 del C.P.C., máxime cuando aquél no había dado contestación a la acción de tutela incoada, por lo que debían tenerse por ciertos todos los hechos de la misma.

El Tribunal accionado interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo que, de acuerdo con el fallo emitido en primera instancia, se había dado la resolución al recurso de apelación contra el auto que había aprobado la liquidación del crédito el 27 de noviembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo mixto seguido por la accionante, por lo que debía revocarse dicha decisión por haberse generado el hecho superado (folio 109- 111 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Frente a los cuestionamientos que dieron lugar a la presente queja constitucional, consistentes en no haber dado resolución alguna el Tribunal accionado al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto de aprobación de la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo mixto seguido por la sociedad accionante al señor Luis Alberto Ospina Echeverri, observa la Corte que estas circunstancias constituyen ahora un hecho superado, pues las actuaciones desplegadas por el ad quem, con posterioridad al fallo de primera instancia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se encaminaron a resolver el mismo, mediante el auto de 27 de noviembre de 2013, en el cual se confirmó íntegramente el auto de 18 de enero del mismo año del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, por lo que, de esta manera, el accionado se pronunció sobre el fondo del recurso de alzada del ejecutado, definiendo así el punto de controversia (folio 84- 90 del cuaderno principal) y, por ende, se supera la causa que originó la presente petición de amparo y que fue la base del fallo de la Sala Civil de esta Corporación, para conceder el amparo alegado.

Mal haría la Corte en confirmar el otorgamiento del amparo al derecho fundamental del debido proceso de la sociedad Alfa Arquitectos Ltda., cuando los hechos que constituyeron la causa de la vulneración, esto es, la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por el ejecutado en el juicio ejecutivo que aquélla le promovió a éste, han desaparecido completamente, al efectuarse la decisión que se echaba de menos por la sociedad accionante dentro del proceso por el Tribunal accionado.

Constantemente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es la superación del hecho causa de la violación de las garantías constitucionales, a menos que se observara que, en el caso concreto, continúe la acción u omisión violatoria, lo cual, a todas luces, no acontece en el presente asunto.

Por lo anterior, no existe justificación actual para otorgar el amparo, por lo que habrá que revocarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado por las razones expuestas y en su lugar, denegar el amparo pretendido por la accionante. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2