CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00154-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2598-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00154-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES La compañía actora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantó el proceso judicial con radicado n.° 13001-31-05-007-2022-00293-00.
En el asunto citado, Vilma del Socorro Franco de León pretendió que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora-, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por la demandante del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes pensionales, junto con sus respectivos rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.
El Tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2025, confirmó la determinación de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 09 de octubre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La hoy promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales fueron rechazados mediante auto del 04 de diciembre de 2025, por resultar extemporáneos, toda vez que se presentaron 05 días después de la notificación por estado de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado.
En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó la decisión de segunda instancia referida, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según la cual: En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, por tanto, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que el tribunal censurado profirió, para que, en su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en los que tenga en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo solicita: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…).
La tutela se presentó el 23 de enero de 2026 y, mediante auto de 28 siguiente, esta sala de casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Colpensiones argumentó que: (i) debe devolverse íntegramente todos los conceptos (gastos, primas, fondo garantía) por ineficacia de traslado;
(ii) el precedente ordinario de la Corte Suprema mantiene vigencia permitiendo apartarse de la CC SU-107-2024; (iii) múltiples tribunales continúan ordenando devoluciones completas; (iv) la tutela es improcedente por cosa juzgada y ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El magistrado ponente de la sentencia de 10 de septiembre de 2025 señaló que en la misma se confirmó la decisión emitida por el juez de primer grado, que declaró la ineficacia del traslado de la accionante y ordenó la devolución de los aportes y demás emolumentos. fundamentándose en la jurisprudencia y normas procesales vigentes sobre la materia.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral identificados con radicado n.° 13001-31-05-007-2022-00293-00, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.
En tal sentido, reclamó se le ordene proferir una decisión judicial de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que puso fin a la causa, esto es el 11 de diciembre de 2025, y la presentación de la acción de tutela -23 de enero de 2026-, transcurrió un término inferior a 6 meses; plazo razonable y acorde con la exigencia de inmediatez que rige este mecanismo constitucional.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si bien en el asunto laboral identificado se activaron los mecanismos ordinarios que procedían para debatir la providencia de segunda instancia, esto es el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que no concedió la casación, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues el órgano colegiado accionado los rechazó al encontrar que fueron presentados de manera extemporánea.
En efecto, la incuria antedicha devela que la promotora no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgó la ley para discutir, en el escenario adecuado y ante la autoridad competente, sus discrepancias frente a la providencia referida, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida en sede constitucional, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00