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STL2598-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2598 - 2014 Radicación n° 52595 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Rosmira Marín Hernández, a través de apoderado, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Ministerio del Trabajo, Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga y Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Rosmira Marín Hernández, en su nombre y en representación de su menor hija Olga Lucía Pérez Marín, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que la señora Rosmira Marín Hernández y su menor hija, fueron víctimas de un atentado terrorista de la Guerrilla de las Farc, el 19 de junio de 2009, a consecuencia del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en relación con la señora Rosmira Marín Hernández, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 55,19% y respecto de menor su hija, del 82.40%.

Elevó distintas solicitudes ante el Ministerio de Trabajo, Fosyga y Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión como víctima de la violencia, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, cuya vigencia fue prorrogada hasta el año 2006. Manifiesta que las solicitudes han sido resueltas desfavorablemente por parte de las accionadas, que al efecto argumentan la inexistencia de reglamentación vigente que le sirva de soporte para acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, desconociendo un fallo de tutela favorable en un caso similar, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2002, dentro de la acción impetrada por Sigifredo Ospina.

Aduce que si bien es cierto han transcurrido varios años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos 19 de junio de 2009, las secuelas dejadas en las accionantes, requieren tratamiento médico de forma permanente, lo que hace procedente que el juez de tutela se pronuncie sobre la presente acción. Con base en los hechos narrados, acude a la acción constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable y solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, y el mínimo vital, y solicita le sea reconocida la pensión establecida en la Ley 418 de 1997, como víctimas de la violencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo del trámite constitucional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya que en virtud de lo establecido por el artículo 4 del Decreto 4107 de 2011, no se encuentra dentro de su competencia funcional el reconocimiento de derechos pensionales (Fl. 109).

Por su parte, el Ministerio del Trabajo al rendir el informe requerido por el juez Constitucional, manifiesta que ante un eventual reconocimiento la entidad llamada a responder sería Colpensiones, en virtud de lo establecido por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, así mismo argumenta la inexistencia de la obligación, dada la derogatoria tácita de la norma en cita, en la cual descansa el pedimento de la parte accionante.

Finalmente arguye « falta de legitimación por pasiva» y solicita su desvinculación por no ser la llamada a responder la solicitud de la petente, al desbordar su órbita funcional (Fl. 115). Surtido el trámite de rigor, la autoridad judicial cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 19 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló que a la accionante y su menor hija, no les asiste derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, toda vez que los hechos que originaron la pérdida de su capacidad laboral, superior al 50%, datan del 19 de junio de 2009, fecha en la cual ya no se encontraba vigente la Ley 418 de 1997.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y señaló que el Estado Colombiano no puede ignorar la situación en que quedaron las accionantes, producto de la violencia que atraviesa el país. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto habrá de ser confirmado.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se fundamenta en la negativa por parte del juez constitucional de acceder al reconocimiento de la pensión para víctimas de la violencia, consagrada por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, que dispuso,  «Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensiónales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional».

Consideró el juez de Constitucional de primera instancia, que no resultaba de recibo la petición efectuada, en razón a que la prestación consagrada en la citada normativa, perdió su vigencia. En efecto adujo que, « estas inferencias probatorias a juicio de la Sala, le permiten concluir, sin lugar a equívocos, que la actora y su menor hija en modo alguno tiene derecho a la pretendida pensión, ya que el atentado del cual fueron víctimas y que les produjo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, ocurrió en el año 2009, fecha en la cual ya había perdido fuerza ejecutoria el artículo 46 de la Ley 418 de 1997».

Esta Sala comparte los razonamientos aducidos por el a quo constitucional al señalar que la Ley 417 de 1998, perdió su vigencia el 22 de diciembre de 2006, tal como se desprende de la evolución legislativa y lo precisó la Corte Constitucional: Esta norma, que fue creada con una vigencia transitoria, fue a su vez prorrogada por las continuas modificaciones de que fue objeto, terminando su vigencia en el año dos mil seis, como a continuación se expondrá. Desde un inicio a la Ley 418 de 1997 se le dio una vigencia de dos años a partir de su promulgación; quiere decir lo anterior, que la misma dejaría de existir a partir de las 24 horas del 25 de diciembre de 1999.

No obstante, el legislador reprodujo su contenido con la expedición de la Ley 548 del 23 de diciembre de 1999, en esta ocasión la vigencia de la norma fue prorrogada por tres (3) años, contados a partir de su sanción, publicada en el Diario Oficial Núm. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. Posteriormente, la norma en cita y que reconoce la pensión de invalidez a las personas víctimas de atentados terroristas, fue nuevamente modificada por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial Núm. 45.043 de 23 de diciembre de 2002.

Esta ley le incorpora una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. Quiere decir lo anterior que la garantía de la pensión especial mínima de invalidez reconocida desde la Ley 418 de 1997, produjo sus efectos jurídicos hasta el 22 de diciembre de 2006. Ello en razón de que la Ley 1106, publicada en el Diario Oficial Núm. 46.490 de 22 de diciembre del mismo año, no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley 782 de 2002.

(CC T-463/12). En consecuencia observa ésta Corporación en el sub lite, que el atentado terrorista del que fueron víctimas la accionante y su menor hija, ocurrió el 19 de junio de 2009, fecha en la cual ya había perdido su fuerza vinculante la disposición en cita, supuestos fácticos y jurídicos distintos a los que se aprecian en el referente que indica el accionante constitucional, al señalar, « desconociendo la existencia de un fallo favorable de tutela sobre el mismo asunto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2002, dentro del proceso iniciado por el señor Sigifredo Ospina a quien se le reconoció la pensión mediante resolución No. 548 del 7 de abril de 2003»., toda vez que el reconocimiento pensional al que alude la petente, data del año 2003, fecha en la cual todavía se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en virtud de la promulgación de la Ley 782 de 2002, que prorrogó por un período de cuatro años su vigencia, como se indicó anteriormente.

En cuanto, al reparo formulado por el impugnante, al haber elevado varias peticiones a « diferentes entidades », como son el Ministerio de Trabajo, al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, y a Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento pensional deprecado, respecto de las cuales afirma de manera genérica en su escrito de tutela, « algunos no respondieron y otros respondieron algo que no se le preguntó », de las documentales que obran en el expediente constitucional, se puede establecer que el Ministerio de Trabajo, mediante comunicación No.205512 del 18 del 2013, dió respuesta a la accionante en el sentido de indicar la falta de competencia que le asiste a dicha entidad para efectuar reconocimiento de carácter pensional y que dicha solicitud habría de conocerla Colpensiones, de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 418 de 1997.(Fl. 90) Se advierte en el expediente, la respuesta dada a la accionante por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, el 4 de octubre de 2013, en donde en primer término aclara la naturaleza jurídica de dicha institución, y le indica que no registra reclamación alguna en cuanto a su solicitud de reconocimiento pensional, y le informa que la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT de dicho Fondo, garantiza la atención integral de víctimas que han sufrido daño en su integridad física, como consecuencia directa de: « Eventos terroristas ocasionados por bomba o artefacto explosivo y proyectil de arma de fuego siempre y cuando ocurra dentro del conflicto armado» y que para acceder a la indemnización por incapacidad permanente prevista por el Decreto 3990 de 2007, debió presentar la reclamación dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia del evento, como lo prescribe el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, razón por la cual el plazo para presentar la solicitud se encuentra vencido.

Observa la Sala, que el accionante no allegó copia de la petición que anuncia en su escrito fue elevada a Colpensiones, ni obra en el plenario, manifestación alguna por parte de la citada entidad, razón por la cual y teniendo en cuenta los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado, la acreditación de que se pronunció al respecto, al no existir elementos que permita establecer la existencia de la vulneración, luego no es recibo el reparo formulado.

Así las cosas, examinado el punto materia de inconformidad de la actora, surge clara la improcedencia del amparo suplicado, toda vez que no se observa vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por no encontrarse fundamento legal del cual pueda derivarse el reconocimiento de la pensión deprecada por la accionante, pues si se accedería a la misma, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos - y menos aún sin la existencia de sustento legal que le sirva de soporte-, pues ello se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11