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STL2597-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05602-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2597-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05602-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ADIV CHAMS MARTÍNEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento que el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz manifestó. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « desconocimiento de lo ordenado en la Ley 791 de 2002 », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se tiene que el Banco BBVA promovió proceso ejecutivo singular contra Rossana Colombia Tinoco Mass y el aquí accionante.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 16 de marzo de 2018 libró mandamiento de pago. Afirmó que, con providencia de 9 de septiembre de 2020, el despacho declaró no probada la excepción que formuló y ordenó seguir adelante la ejecución; decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó con proveído de 20 de octubre de esa anualidad.

Explicó que, con auto de 18 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble de su propiedad. Enunció que el 2 de noviembre de 2023 requirió la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares « por surgir la prescripción que ordena la ley 791/2002 ».

Expresó que, con providencia de 1.° de febrero de 2024 el estrado judicial negó su petición, motivo por el cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mencionó que, con proveído de 24 de abril de 2024, el a quo resolvió el primero de manera desfavorable y no concedió el segundo. Indicó que formuló recurso de reposición y queja; no obstante, con auto de 9 de abril de 2024 el juez de primer grado no lo repuso y concedió el de queja.

Narró que, con providencia de 29 de mayo de 2024, que se notificó el 31 siguiente, el juez de apelaciones declaró bien denegado el recurso de apelación contra el proveído de 1.° de febrero de 2024. Planteó que los accionados desconocieron « el imperio de la Ley [sic], pues acaeciendo todos los presupuestos que establecen las normas citadas niegan la terminación del proceso por prescripción de la acción ejecutiva », con lo que se vulneró su debido proceso.

Señaló que cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que agotó los recursos pertinentes; y con el de inmediatez, por cuanto el auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado « fue notificado en la fecha 11/06/2024 ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de mayo de 2024, a través del cual declaró bien denegado el recurso de apelación que el ejecutado interpuso contra la providencia de 1.° de febrero de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2024 y, con proveído de 12 siguiente, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el vínculo de acceso al expediente; al tiempo, manifestó que sus actuaciones se soportaron en las pruebas que se recaudaron oportunamente, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento expuso.

BBVA Colombia SA pidió declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con el presupuesto de inmediatez o, en su defecto, negarla por la ausencia de vulneración de garantías superiores. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juez de primera instancia declaró improcedente la petición de resguardo por el incumplimiento del requisito de inmediatez comoquiera que el escrito tutelar se radicó el 10 de diciembre de 2024, es decir, después de que feneciera el término de 6 meses considerado jurisprudencialmente como razonable para acudir a la senda constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso es su escrito inaugural. Igualmente indicó que la jurisprudencia no estableció el momento a partir del cual debía contarse el término de inmediatez por lo que, a su juicio, tratándose de agotamiento de medios de defensa judicial, « dicho término “jurisprudencial” debe contarse a partir del agotamiento de dichos medios de defensa judicial ».

Resaltó que, una vez que el superior devolvió el expediente al Juzgado de origen, esta última autoridad dispuso obedecer y cumplir lo que ordenó el superior con providencia de 7 de junio de 2024 « que fue notificada mediante Estado [sic] de fecha 11/06/2024, quedando ejecutoriada en la fecha 14/06/2024 ». Por tanto, en su criterio, « la fecha en que culmina el proceso de agotamiento de medios de defensa judiciales es el 14/06/2024 ».

Criticó que el juez de tutela hiciera el conteo « erradamente » a partir de 29 de mayo de 2024, cuando lo correcto era hacerlo desde el 14 de junio de esa anualidad. Censuró que se « está dejando viva y gravitando » una « aberrante» vía de hecho, así como el desconocimiento del principio constitucional de « la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancia, en este caso, la prescripción de la acción ejecutiva ».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 29 de mayo de 2024, que declaró bien denegado el recurso de apelación que el ejecutado interpuso contra el proveído de 1.° de febrero de 2024.

En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que, la providencia de 29 de mayo de 2024, que zanjó el asunto que se cuestionó, se notificó el 31 siguiente, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –10 de diciembre de 2024- es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento del petente según el cual sí cumplió con el presupuesto de inmediatez. Lo anterior, en razón a que la forma como este contabilizó el plazo para la interposición de la solicitud de resguardo no es la adecuada, pues resulta evidente que la providencia que se reprocha es únicamente la de 29 de mayo de 2024, no aquella que obedeció y cumplió lo que el superior ordenó y que, según el precursor, « fue notificada mediante Estado [sic] de fecha 11/06/2024, quedando ejecutoriada en la fecha 14/06/2024 ».

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00