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STL2597-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1437 de 2011Ley 1457 de 2011

Radicación n.° 82915 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2597-2019 Radicación n.° 82915 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN JESÚS PÉREZ, contra la decisión del 5 de diciembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES Rubén Jesús Pérez, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la convocada. Los hechos narrados por el accionante, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Manifiesta que realizó su inscripción a través de internet el 28 de agosto de 2018 y le «bastó elegir el cargo al que aspiró: Juez Civil Municipal, actualice mi historia académica, llené el espacio final que solicitaba un juramento de veracidad de la información y soportes»; agregó que «no tuve que hacer más, porque de bastante tiempo atrás estoy inscrito al punto que he participado en 3 concursos y estoy esperando la citación a pruebas para el concurso anterior (convocatoria 25)».

Asimismo, señala que es abogado desde hace 24 años, trabajó en Fenalco Bogotá y ha realizado cuatro especializaciones y una maestría». «Afirma que efectuó reclamación para que se corrigiera el mencionado error, pero hasta la fecha no se ha solucionado». Con sustento en lo señalado, solicitó que «[…] la Unidad de Carrera Judicial corrija en forma inmediata e incluya mi nombre e identificación en la lista de las personas convocadas a prueba de conocimiento o que en la medida de lo posible postergue o suspenda la fecha de prueba de conocimiento hasta tanto se corrija el error y la omisión cometidos por no incluir mi nombre e identificación en la lista de inscritos y convocados a prueba de conocimiento para el examen de jueces».

(fols. 1 a 6). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 26 de noviembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que «[…] el señor PÉREZ, tuvo desde el 27 de agosto y hasta el 7 de septiembre para realizar su inscripción que hace parte del Acuerdo de Convocatoria, el cual es norma obligatoria que regula todo proceso de selección, al revisar la supuesta inscripción del accionante se observa en el aplicativo KACTUS, que el usuario ingresó a esta plataforma el día 3 de julio de 2013, y que de manera posterior, los días 11 y 15 de julio de 2013 y allegó 9 documentos, pero no seleccionó el cargo de aspiración tal y como se puede observar en la impresión del sistema que se anexa, por tal motivo al no seleccionar cargo, no se realizó la inscripción y el aspirante no recibió, como se precisó en el Acuerdo, el código validador». […] «Ahora bien, respecto de la afirmación de haber solicitado a través de correo electrónico y físico que fuere incluido en la lista de admitidos, se le informó al accionante, a través del oficio CJO 18-4851 de 29 de noviembre del año en curso enviado al correo electrónico ofrecido al efecto, es decir a rubenair1990@gmail.com, que no quedo inscrito por cuanto si bien cargó documentos, no seleccionó el cargo de aspiración» (fols. 26 a 28).

Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 5 de diciembre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] el mecanismo idóneo para contrarrestar los efectos de la citada decisión es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí, siempre y cuando se atienda el término de caducidad para su ejercicio, dado que no le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dada la subsidiariedad de la tutela». «Tampoco se acreditó la falta de idoneidad del medio de defensa mencionado, el cual, como se anotó, es el camino diseñado por el legislador para solucionar la situación planteada, dentro del cual podrá aportar pruebas y pedir la suspensión provisional del acto administrativo censurado conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 […]».

(fols. 29 a 33). III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó que «El fallo de 1° instancia es incongruente al omitir la valoración de la necesidad y oportunidad de la acción de tutela al no existir un medio idóneo y oportuno de defensa del derecho constitucional». (Fols. 45 a 55).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. (Sentencia, CSJ STC13783-2016, 29 sep. 2016, rad. No. 52001-22-13-000-2016-00177-01). Lo anterior significa que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias.

Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de la buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas; por manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto para los principios señalados en líneas anteriores, como al derecho fundamental al debido proceso.

En el caso que se estudia, pretende el accionante, en síntesis, que se ordene a la accionada se «incluya mi nombre e identificación en la lista de las personas convocadas a prueba de conocimiento o que en la medida de lo posible postergue o suspenda la fecha de prueba de conocimiento hasta tanto se corrija el error y la omisión cometidos por no incluir mi nombre e identificación en la lista de inscritos y convocados a prueba de conocimiento para el examen de jueces».

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Corporación en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1457 de 2011.

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración del derecho fundamental invocado y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8