República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2596-2014 Radicación n° 52617 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por CARMEN, ORFELINA, ÁNGELA, MARÍA RAQUEL, HERCILIA, BEATRIZ, JORGE y JUAN CARLOS GÓMEZ RUEDA contra el fallo de 23 de enero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, « a la buena, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal » que estiman quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra las empresas Drumond Ltd., Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO- y los maquinistas Gilberto Antonio Pertúz Gutiérrez y Manuel María Guerrero Bolaños por el fallecimiento de María Orfidia Gómez Rueda.
Señalaron que el 13 de noviembre de 2012, el Juzgado « sin examinar con apego a las reglas de la sana crítica » los medios de convicción aportados por ellos profirió el fallo basándose en apreciaciones « ostensiblemente subjetivas sin fundamento probatorio suficiente, en perjuicio de los actores, con conclusiones judiciales alejadas tanto de la realidad procesal como de la realidad material, con las que se da por sentado una culpa exclusiva de la víctima », que recurrieron y el 26 de julio de 2013 el Tribunal confirmó. Reiteraron que los operadores judiciales desconocieron « las contundentes e ilustrativas declaraciones que realizaron los testigos traídos por los demandantes, quienes siendo personas lugareñas, aldeanos y habitantes permanentes del sector donde ocurrieron los hechos y totalmente ajenas al asunto debatido dentro del proceso y, por ende, absolutamente imparciales.
Resulta evidente que los jueces accionados no solo no valoraron conjuntamente las pruebas de las partes en litigio como lo impone el ordenamiento procesal civil sino que en forma ostensiblemente parcial dieron protagonismo exclusivo a las manifestaciones contradictorias de los operarios de las máquinas, restando cualquier credibilidad a las que fueron practicadas a solicitud de la parte demandante ».
Por lo anterior solicitaron dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por los accionados y proferir una sentencia en remplazo en la que se valoren conjuntamente las pruebas haciendo mención al valor probatorio que se de a cada una de ellas. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 16 de enero de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso que originó la acción para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 30 y 31).
El Juzgado Civil del Circuito de Fundación, a través de oficio, relató el proceso objeto de la queja y señaló que por su cuantía, el apoderado de los demandantes pudo interponer recurso extraordinario de casación y no lo hizo, que no obstante el fallo proferido se ajustó al debido proceso tanto en forma sustancial como procesal (folios 66 y 67).
Las intervinientes Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco-, Drumond Ltd. y AIG Seguros Colombia S.A., se opusieron al amparo (folios 58, 69 y 119). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 23 de enero de 2014, negó el amparo; indicó que « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica» (folios 132 a 141).
Los accionantes impugnaron; « con fundamento para no ser repetitivos, en las mismas razones fácticas y de derecho que se expusieron en los diferentes acápites del líbelo de la tutela incoada » (folios 187 y 188). III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
La Sala observa que en la providencia del 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación desestimó las pretensiones, absolvió a los demandados al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y consideró que « los testimonios de los conductores de la locomotora son creíbles puesto que fueron concordantes y son los únicos testigos presenciales al momento de la ocurrencia del hecho y sus aseveraciones encuentran respaldo en el reporte del accidente efectuado por los maquinistas a la empresa luego de ocurrido el hecho, reporte que fue aportado por los demandados con la contestación de la demanda.
Las declaraciones rendidas a ruego de los demandantes no tienen la misma virtualidad porque no presenciaron la forma como ocurrió el suceso»; en la decisión del 24 de julio de 2013 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmó al concluir que «fluye de lo esgrimido que el hecho que desencadenó el accidente en el que cifran los actores los perjuicios irrogados le es imputable a la víctima directa por transitar ilegalmente por la vía férrea, infringiendo con su proceder el artículo 58 de la ley de tránsito terrestre que prohíbe a los peatones cruzar por sitios no autorizados o andar sobre los guardavías de los ferrocarriles, dicho de otra manera, se demostró que el resultado dañino obedeció a culpa exclusiva de la víctima, lo que impone la confirmación del fallo de primer orden que así lo declaró, al estimar demostrado ese medio exceptivo formulado por el extremo pasivo» (folios 85 a 102).
Tales decisiones, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basaron en una argumentación fundada en las pruebas valoradas, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando se tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, que a partir de los medios probatorios se estableció la culpa de la víctima en la ocurrencia del hecho en el cual perdió la vida; sin que la valoración probatoria efectuada por los juzgadores en sus respectivas instancias pueda ser cuestionada en sede de tutela, en tanto que este trámite no puede suplir el escenario en que se debe ejercer la acción que corresponde, pues ello socavaría el orden jurídico.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8