CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05565-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2594-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05565-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO HERRERA ANAYA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « non bis in idem, bloque constitucional, tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, violación directa de la Constitución y cosa juzgada », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela, se extrae que, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga cursó proceso penal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal.
Adujo que, con sentencia de 14 de junio de 2019, la autoridad lo absolvió; decisión que el ente acusador y el representante de las víctimas apelaron. Refirió que, con providencia de 20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la de primer grado y, en su lugar, lo condenó a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses y declaró probada la excepción de prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado.
Explicó que presentó impugnación especial y, con proveído CSJ SP230-2022 de 9 de febrero de 2022, la homóloga Penal confirmó la sentencia del fallador de segundo grado. Expuso que elevó acción de revisión que actualmente se encuentra en trámite ante la última autoridad en mención. Enunció que ha « impetrado otra acción constitucional de tutela igual a esta » y que, « en junio de 2023 demande [sic] al estado [sic] Colombiano [sic] ante la Organización Internacional de Derechos Humanos en Washington y en cabeza de la Rama Judicial Tribunal Superior de Bucaramanga […] la cual fue radicada bajo la sigla P-1652-23 ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que el actor pretende dejar sin efecto la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 20 de febrero de 2020, a través de la cual se revocó la de primer grado.
Asimismo, que se declaren « los prejuicios materiales y morales que [lo] perjudicaron […]», se ordene « la reparación directa por el daño causado en su patrimonio » y « una indemnización proporcional a la multa de mas [sic] de doscientos millones de pesos ($200.000.000) que se le obligo [sic] a pagar […]. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de noviembre de 2024 ante la oficina Judicial de Santander; esta la remitió a la homóloga Penal autoridad que, con auto de 7 de noviembre de la misma anualidad la admitió. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal requirió declarar infundada la acción, comoquiera que la demanda de acción de revisión se encuentra en turno para la calificación correspondiente.
Resaltó que el 5 de noviembre de 2024 el petente presentó acción de tutela contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 de segundo grado del proceso ordinario. Recordó que en aquella causa el actor argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitó declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la reparación directa por el daño que le ocasionaron.
El magistrado ponente de la sentencia CSJ SP230-2022 de la homóloga Penal estimó que en este caso había lugar a declarar el fenómeno de la temeridad respecto a la providencia en cita toda vez que, « como ya se indicó, en pretérita ocasión Leonardo Herrera Anaya ya formuló 5 demandas de tutela contra esa providencia ». Para demostrar lo afirmado, resumió los procesos radicados con los consecutivos 11001-02-03-000-2022-03599-00, 11001—02-03-000-2023-03090-00, 11001-02-30-000-2023-01451-00, 11001-02-03-000-2024-00799-00 y 11001-02-03-000-2024-02306-00.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia. En su criterio el precursor acudió a este mecanismo para revivir una etapa procesal que ya finalizó y obtener un nuevo pronunciamiento. Igualmente, indicó: […] en pretéritas oportunidades el ahora accionante ha acudido al presente mecanismo constitucional con similares argumentos, buscando que prime su versión acerca de la forma como se debió resolver el asunto penal aludido, sin embargo, no se ha accedido al amparo deprecado a través de las providencias a saber, i) STC14398-2022 en primera instancia, confirmada mediante decisión STL16050-2022; ii) STC8374-2023 en primera instancia, decisión que se revocó para declarar improcedente el respaldo constitucional (STL10167-2023); iii) STP3566-2024 en primera instancia; iv) STC3231-2024 en primera instancia; y v) STC8150-2024 en primer instancia. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga pidió su desvinculación por tratarse de asuntos ajenos a ese despacho.
Puse de presente que el peticionario interpuso otro amparo constitucional contra la sentencia del Tribunal que se radicó con el número 11001-02-03-000-2024-00799-00 y que conoció la Sala de Casación Civil. La Procuraduría 5 Judicial II Penal de Bucaramanga hizo un recuento del trámite que desencadenó la decisión absolutoria por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga; al tiempo, advirtió que el accionante pretende convertir esta vía en una instancia adicional y que se configuró la cosa juzgada constitucional que impide la procedencia del resguardo.
Carlos Eduardo Ferreira Martín, quien dijo actuar « en nombre propio y en calidad de apoderado de la Sra. MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO DE LOZANO dentro del proceso penal », se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad o haber sido parte del proceso.
En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal declaró improcedente la petición de resguardo por encontrarse activa la acción de revisión con radicado interno 66960, motivo por el que los presupuestos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, mucho menos, cuando en aquella demanda el actor propuso las mismas discusiones que relacionó esta oportunidad.
Al resolver la impugnación que el actor formuló, con sentencia de 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad tras considerar que sus críticas se hacían extensivas a la primera de las Corporaciones. Allegadas las diligencias a la Sala de Casación Civil en primera instancia, con auto de 10 de diciembre de 2024, esa magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Carlos Eduardo Ferreira Martin, quien dijo ser « apoderado judicial de la Sra. MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO DE LOZANO », manifestó su parecer al respecto; sin embargo, en esta ocasión tampoco adjuntó poder con el que demostrara actuar en representación de su presunta poderdante.
Las demás autoridades se pronunciaron en términos similares a los contenidos en sus respuestas iniciales. Con sentencia de 18 de diciembre de 2024 el juez de primera instancia constitucional declaró improcedente la petición de amparo por haberse configurado el fenómeno de la temeridad. Consideró que, además de este auxilio, con base en los mismos hechos y pretensiones el tutelante impulsó otra solicitud en la que pretendió « QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia (…) aquí atacada, proferida por el Tribunal (…) dentro de proceso penal [y que se] profiera una nueva (…) ».
Agregó que en aquel asunto también se declaró improcedente el pedimento con sentencia CSJ STC8150-2024 de 3 de julio de 2024. Recordó que el accionante no impugnó y que la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó mediante memorial en el que manifestó: « abogado llamado a juicio en el tribunal Celestial [sic] por el delito de Fraude [sic] Procesal [sic] de la sentencia de primera y segunda instancia ».
Además, adjuntó un enlace denominado « abogado condenado en Bucaramanga es llamado por el tribunal celestial a Juicio [sic]», que dirige a un video de la plataforma YouTube de cuyo análisis no fue posible establecer argumento alguno que controvirtiera la sentencia del a quo constitucional. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, como el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural.
Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 20 de febrero de 2020, a través de la cual se revocó la de primer grado, que lo absolvió de los delitos falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal.
Asimismo, si es procedente declarar « los prejuicios materiales y morales que [lo] perjudicaron […]», ordenar « la reparación directa por el daño causado en su patrimonio » y « una indemnización proporcional a la multa de mas [sic] de doscientos millones de pesos ($200.000.000) que se le obligo [sic] a pagar […]. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que, tal como lo estimó la homóloga Civil, esta no es la primera ocasión que el tutelante acude a esta vía preferente para cuestionar las decisiones que se adoptaron al interior del proceso ordinario laboral.
Lo anterior con fundamento en que, pese a que con confusos escritos el accionante pretende hacer parecer que se trata de circunstancias diferentes, es claro que sus pretensiones se concretan a dejar sin efecto las providencias que la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirieron el 9 de febrero de 2022 y 20 de febrero de 2020, respectivamente.
En tal sentido, se observa que la más reciente de las sentencias de tutela en la que se dirimió el asunto corresponde a la CSJ STC8150-2024 de 3 de julio de 2024 donde, además de referirse a las mismas pretensiones que consigna en su memorial inaugural, relacionó decisiones de esta misma naturaleza que, a su vez, han estudiado hechos asociados a tales cuestionamientos.
En el proveído en cita la homóloga Civil declaró improcedente la solicitud de resguardo por tratarse de una actuación temeraria del promotor y cuestionarse una acción de tutela. Además, se evidencia que este no impugnó la determinación, por lo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 5 de agosto 2024. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que los falladores aquí convocados no acogieron; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no se estableció para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Ahora, tras revisar el estado de la acción de tutela radicada con el número 11001-02-03-000-2024-02306-00 (CSJ STC8150-2024), se evidencia que la Corte Constitucional la excluyó de revisión, de conformidad con el auto de 24 de septiembre de 2024, que se notificó a través de estado de 15 de octubre de esa misma anualidad, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional.
En esa línea el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Por tanto, es claro que las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos.
Finalmente, en cuanto a la petición del actor asociada a que se declaren los prejuicios materiales y morales, se ordene la reparación directa y el pago de una indemnización, conviene precisar que la acción de tutela no se encuentra instituida para lograr tales aspiraciones, sino para la protección de garantías superiores, motivo por el cual este deberá elevar tal solicitud ante las autoridades pertinentes.
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala AV LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00