CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83043 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2594-2019 Radicación n.° 83043 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ORLANDO SALCEDO SALCEDO, ORLANDO ANTONIO y JAVIER GREGORIO SALCEDO MARTÍNEZ frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), Einer Javier Núñez Mancilla y otros promovieron demandada de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra ellos, con el fin de que se declarara el dominio de «las dos terceras partes de un globo de terreno de mayor extensión denominado “Tres Compadres”»; que en los hechos los demandantes manifestaron que la posesión provenía de su padre Celestino Antonio Núñez Peñaloza (q.e.p.d.), «de quien dicen comenzó a poseer él mismo el 12 de diciembre de 1988, día en que compró el bien con los señores Orlando Salcedo de la Cruz y Héctor Efraín Bobadilla, hasta el año 1995, en que murió ».
Que luego de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, admitirse nuevamente el escrito introductorio y trabarse la litis, por sentencia del 2 de mayo de 2018, el juzgado desestimó las pretensiones de la demanda, «ante la falta de claridad respecto del momento preciso en que el señor Celestino Antonio Núñez Peñaloza había comenzado a poseer el bien», decisión que fue revocada el 23 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, para en su lugar declarar la usucapión reclamada.
Se quejan de que el tribunal además de que «no ejerció el control preciso para que se cumpliera el presupuesto de una demanda en forma», pues no se exigió «la certificación especial emitida por el registrado de Instrumentos Públicos que ordena nuestro estatuto adjetivo», la inscripción de la demanda en la oficina de Instrumentos Públicos «no provino de orden de autoridad competente, sino del secretario del juzgado», y no se integró debidamente el contradictorio, accedió a las pretensiones sin percatarse de la falta de individualización del bien a prescribir y que la sumatoria de posesiones no se había solicitado en la demanda.
Por lo anterior, pidieron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio de pertenencia con radicado 2010-00148. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa, quienes dentro del término de traslado guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, por fallo de 6 de diciembre de 2018, negó la protección constitucional tras citar apartes de la providencia del tribunal y constatar que «los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica».
En efecto, expuso: […] los demandantes en el sub judice, a quienes se les opusieron los tutelistas en su calidad de demandados, asumieron el onus probandi que les concernía pues acreditaron la existencia de actos de señorío que les avalan la calidad de poseedores al efecto invocada, y ello por el lapso y con las connotaciones que legalmente eran del caso, amén de también surgir de la verificación del acervo demostrativo compilado que la aprehensión fáctica ejercitada no se vio obstaculizada en manera ninguna, dado que ellos sumaron la posesión desplegada a la que en vida materializó su progenitor de quien son herederos, aludido de cujus que, por demás, en repudio de los demás copropietarios, a partir de un momento precisamente discernido en el tiempo, otrora mutó su título al de único señor y dueño, conforme a lo cual en tales términos lo recibieron sus descendientes, siendo que, además, el predio pretenso en usucapión quedó debidamente delimitado e individualizado, con base en todo lo cual salió avante el petitum demandatorio elevado, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron (i) en que en el proceso no se cumplió con lo previsto en el artículo 407 del C. de P. C. que exige aportar con la demanda «un certificado del registrador de instrumentos públicos “… en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o que no aparece ninguna como tal”, pues se «aportó un simple certificado de libertad y tradición respecto a todo el predio de mayor a extensión “Tres Compadres”, mas no de la faja de terreno que se pretendía usucapir»;
(ii) no se advirtió la falta de identificación del bien a usucapir, pues los demandantes nada dijeron «respecto a individualizar esa porción de terreno que reclaman […] se limitan a hacerlo pero del terreno de mayor extensión»; y (iii) « la inscripción de la demanda no fue fruto de una decisión judicial […] sino del secretario del juzgado».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, el tribunal censurado mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, revocó la de primera instancia, para en su lugar acoger las pretensiones de los demandantes en el juicio de pertenencia, tras verificar los presupuestos legales de la posesión. Para adoptar dicha decisión, se refirió a jurisprudencia de esta Corporación, a la normativa que regula el tema y al cúmulo probatorio recaudado para concluir lo siguiente: Del examen de la foliatura, específicamente de las declaraciones rendidas por los señores Aura Elena Fonseca Cortina y César Augusto Salcedo de La Cruz, se desprende que los demandantes son herederos de quien fungía como uno de los propietarios del bien a usucapir, esto es, el señor Celestino Núñez Peñaloza [q. e. p. d.].
Aunado a ello, los deponentes fueron coincidentes en indicar que los promotores de la litis vienen desarrollado actos de señor y dueño, con independencia de los demás condueños, puesto que si bien su padre adquirió el derecho de dominio sobre el bien, junto con los señores Orlando Salcedo de La Cruz y Héctor Bobadillo Núñez, con posterioridad a la compraventa, procedió a devolverles el dinero que estos últimos aportaron para la materialización del negocio, conllevando a que fuese reconocido como único dueño del inmueble; sin embargo, ello se realizó de forma verbal, sin que quedara constancia alguna al respecto. […] tanto los demandantes como los deponentes en el proceso, fueron enfáticos en manifestar que la posesión alegada la venía ejerciendo su padre, y con posterioridad a su muerte, los primeros junto con “la señora” del de cujus, que se infiere ha de ser su madre, de manera autónoma, con independencia de quienes figuran como sus copropietarios, en virtud del pacto que el señor Celestino Núñez Peñaloza realizara de forma verbal con los señores Salcedo de La Cruz y Bobadillo Núñez; aunado a ello, al surtirse la inspección judicial sobre el inmueble, lograron demostrarse los actos de señorío alegados, pues se advirtió que en el predio se construyó una vivienda, de igual manera, fue cercado, cuenta con cinco jagüeyes, plantaciones de árboles frutales, corrales y divisiones; situación que fue ratificada por el perito nombrado en el proceso para el efecto […].
De otro lado, en torno a la individualización del predio, una vez analizado el libelo demandatorio, se advierte que con la finalidad de cumplir con tal requisito, se anexaron los certificados catastral y de tradición y libertad del inmueble, así como la Escritura Pública Nº. 662 del 12 de diciembre de 1988, en la cual se consignaron los linderos del bien objeto de la compraventa, el cual corresponde al que ahora se pretende usucapir.
Adicionalmente, resulta fundamental señalar, que en el sub examine quedó plenamente individualizado el bien, a través de la inspección judicial realizada y del dictamen pericial rendido por el perito nombrado para el efecto. En cuanto al tiempo de posesión requerido para usucapir se refiere, que para el sub lite se concreta en 20 años, es toral indicar en primer orden, que a los demandantes les fue adjudicado en el juicio de sucesión de su padre Celestino Núñez Peñaloza, la tercera parte que le correspondía en el bien materia del litigio, lo cual ocurrió en el año 1996, de lo que da cuenta el certificado de tradición y libertad obrante a folios 35 y 35 del cuaderno principal. […] en relación con el título que ostentan los aquí demandantes, para aunar a su posesión, la ejercida por su padre, se advierte que los mismos son sus herederos, y en virtud de la delación ocurrida al momento de su muerte (artículo 1013 C.C.), son los llamados a sucederlo, incluyendo ello, el señorío que ejercía sobre el bien objeto de la litis. […] teniendo en cuenta que el señor Celestino Núñez Peñaloza, de conformidad con lo indicado por los testimonios recabados en el proceso, inició actos de posesión sobre el inmueble, incluyendo las cuotapartes que correspondían a los demás copropietarios, desde el año 1989, y que al término durante el cual se prolongaron, se suma al ejercido por los aquí demandantes, que inició el 09 de junio de 1995, tenemos que, hasta el momento de la presentación de la demanda que ahora nos ocupa, los señores Núñez Mancilla habían ejercido señorío sobre el inmueble, por un lapso de 21 años; tiempo que resulta suficiente para que sus pretensiones salgan avante […] (Negrilla fuera de texto).
De las consideraciones antes trascritas, estima la Sala que el juez de apelaciones no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad por usucapión del dominio sobre un bien inmueble. Y a propósito de la suma de posesiones, que fue uno de los pilares del tribunal para declarar la usucapión reclamada, es menester recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, que tal instituto es una «fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva» [footnoteRef:1]; en otros términos, esta figura permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, bajo las siguientes exigencias, todas acumulativas: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien; requisitos que halló colmados el sentenciador plural con los medios de convicción obrantes en el expediente. [1: G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986.] De modo que la determinación de declarar que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles denunciados en la demanda, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00